Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
195° y 146°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N° 5.205-04
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
PARTE ACTORA: Haidee Rodríguez Beamont.
PARTE DEMANDADA: Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Arquímedes Solano Ainagas. I.
Por libelo de fecha 21 de mayo del año 2004, la ciudadana Haidee Rodríguez Beamont, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.297.460, debidamente asistida por el abogado César Carrillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.998, demandó por cumplimiento de contrato de seguro de vehículo terrestre (póliza a todo riesgo) a la empresa "Seguros La Seguridad C.A"., ahora Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros, sociedad de comercio domiciliada en esta ciudad, con oficina principal en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrito su documento constitutivo por ante el Registro de Comercio, que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, quedando anotado bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01 de marzo del año 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de abril del 2002, anotado bajo el N° 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada en el mencionado registro mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, tomo 168-A Pro, expediente N° 929, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros signado con el N°. 12. Póliza 3000219620559 de fecha 27 de noviembre de 2002, que ampara al vehículo Placas: JAL 731, Serial de carrocería: 9BD15824034418650, serial de motor: 6351704, marca Fiat, modelo Uno, Año 2003, color: Rojo Alpine, Clase: Automóvil. Tipo de vehículo: Sedam, Uso: Particular. Capacidad de Pasajeros: 5, el cual le pertenece al demandante según factura N° 0244, emanada de FIATGUARICO C.A., y certificado de orígen de vehículo N° AF-34481 de fecha 26 de noviembre del 2002 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con vigencia desde la suscripción y firme entre las partes del 27 de noviembre del año 2002 hasta el 27 de noviembre del año 2003, ambas fechas inclusive y con las coberturas siguientes: Tipo de cobertura: amplia suma asegurada de nueve millones seiscientos mil bolívares ( Bs. 9.600.000,oo) esta comprende la cobertura básica del seguro, o sea, pérdida total o parcial más las coberturas adicionales de motín pérdida total y motín pérdida parcial y que el total de la prima cancelada fue la suma de un millón doscientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho bolívares ( Bs. 1.257.688,oo).
Que es el caso, sigue alegando el accionante, que en fecha 04 de septiembre del año 2003, que su vehículo, antes identificado, se vio involucrado en un accidente automovilístico ocurrido en el sector Vallecito, carretera nacional San Sebastián, San Casimiro, Estado Aragua y que por este hecho, dicho vehículo sufrió daños materiales estimados en un monto de ocho millones cuatrocientos veinte mil bolívares ( Bs. 8.420.000,oo), según experticia de avalúo realizada por el ciudadano Javier Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 11.118.031, en su condición de perito designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, suma ésta que, sigue alegando el accionante, que no se corresponde con los verdaderos daños aparecidos en el vehículo en cuestión y que los mismos están cubiertos por la nota " salvo daño oculto", por lo que impugnó de pleno derecho, la experticia inserta a las actuaciones administrativas de tránsito y estimó dichos daños materiales en la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares ( Bs. 9.600.000,oo).
Expone además, que una vez culminadas todas las diligencias que conllevan un siniestro, dando cumplimiento a la cláusula séptima del contrato, y siendo el caso, que la referida empresa de seguros ha hecho caso omiso a la solicitud de cancelación de la póliza respectiva, incumpliendo lo establecido en la cláusula novena, acude a demandar, como en efecto lo hace, a la empresa aseguradora Seguros La Seguridad C.A. ya identificada, por cumplimiento de contrato.
Fundamenta la acción, en los artículos 1.354, 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil, y las cláusulas de Póliza de Seguros de Vehículo Terrestres. Condiciones Generales: artículos 12, 3, 18 y 21. Asimismo, artículo 1.257 del Código Civil.
Estima la acción, en la suma de diez millones seiscientos mil bolívares (Bs. 10.600.000, oo) y pide sea condenada en costas.
Solicita la citación de la empresa demandada, en la persona del ciudadano Pedro Sarmiento, en su carácter de representante legal.
Del folio 5 al folio, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 09 de junio del año 2004, consta haberse admitido la acción y ordenado la citación de la demandada, la cual aparece practicada en fecha 14 de septiembre del año 2004.
Por escrito de fecha 18 de octubre del año 2004, el ciudadano Pedro Sarmiento, en su carácter de autos, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 25 de octubre del año 2004, la ciudadana Haidee Rodríguez Beamont, subsanó la cuestión previa opuesta y solicitó la citación de la demandada, en la persona de la ciudadana Norelis Carmona, en su carácter de representante legal de la empresa Mapfre La Seguridad C.A., De Seguros.
Por escrito de fecha 1° de noviembre del año 2004, el abogado Arquímedes Solano Ainagas, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionante, dio contestación a la demanda, y como punto previó, solicitó se declarara prescrita la acción.
Al folio 28 del expediente, la ciudadana Norelis Carmona, representante judicial de la empresa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, otorgó poder a los abogados Arquímedes Solano Ainagas, José Gabriel Ruiz y Graciela Pereira, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 79.107, 69.117 y 55.955, respectivamente.
Por escrito de fecha 23 de noviembre del año 2004, promovió pruebas la parte accionada y acompañó recaudos que rielan del folio 34 al folio 69 del expediente.
Consta haberse vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte accionante hiciere uso de ese derecho.
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 14 de enero del año 2005, venció el lapso probatorio en el presente juicio.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado León Párraga Laya, en su condición de de juez temporal de este juzgado, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de febrero del año 2005, se fijó oportunidad para los informes.
En fecha 14 de marzo del año 2005, venció el lapso para la presentación de informes.
Por auto de fecha 06 de abril del año 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, en su condición de de juez temporal de este juzgado.
Por auto de fecha 09 de mayo del año 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Iván González Espinoza, en su condición de de juez titular de este juzgado, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de mayo del año 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia en el presente juicio por ocupaciones excesivas del tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Debe resolver este tribunal, en primer término, la defensa de fondo opuesta, de prescripción de la acción.
En efecto, de la contestación se lee:
…" La presente demanda fue presentada en este juzgado en fecha 21 de mayo del 2004, y citado por el alguacil de este tribunal el ciudadano Pedro Sarmiento, gerente de la sucursal de mi representada en esta ciudad, el día 14 de septiembre del 2004, consignada este mismo día al expediente, habiendo para la fecha de consignación transcurrido, más de doce meses, -un año- quedando prescrita la acción intentada como lo establece el Código Civil, la Ley de Tránsito Terrestre y el contrato de seguros, suscrito por la demandante y mi representada…".
Ahora bien, del libelo aparece que Haydee Rodríguez Beamont, celebró contrato de seguro con la empresa aseguradora, Seguros La Seguridad C.A., ahora denominada, Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, el 27 de noviembre del año 2002.
Que el año de cobertura de la póliza venció el 27 de noviembre del año 2003. Que el accidente ocurrió, el 04 de septiembre de ese mismo año y fue interpuesta la acción, el 21 de mayo del año 2004. Debió entonces, la accionante, para mantener la vigencia de la acción, registrar la demanda y su admisión, o bien practicar válidamente la citación de la demandada.
En el presente caso, no consta que el actor haya registrado la demanda y el auto que la admite, para interrumpir la prescripción, que constituye una de las vías para hacerlo. Por lo tanto, debe precisar este tribunal, si las citaciones practicadas, lo fueron dentro del tiempo –un año- para que surta el mismo efecto señalado, o sea, la interrupción de esa institución de la prescripción, que extingue la acción.
De la demanda, solicita Haydee Beamont, se cite al representante legal de la empresa, al ciudadano Pedro Sarmiento, quien se excepciona con éxito, alegando que no tiene la legitimidad que se le atribuye. Esta defensa, fue aceptada por la demandante, quien procedió a subsanar la defensa opuesta, y pidió que en su defecto, se citara a Mapfre La Seguridad C.A. De Seguros, en la persona de Norelis Carmona, es decir, que esa primera citación, no cuenta para establecer el lapso preceptivo de la prescripción.
La segunda citación, ocurre de manera tácita, el primero (1°) de noviembre del año 2004, cuando la demandada ocurre a dar contestación de la demanda, a través de su representante legal, abogado Arquímedes Solano Ainagas. Resulta evidente entonces, que para esta última fecha, ya había transcurrido el lapso de prescripción, que no es otro, que el 04 de septiembre del año 2004.
En este orden de ideas, dispone el artículo 134 del Decreto Con Fuerza De Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:
…" Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir de la indemnización correspondiente…":
Como puede apreciarse, se trata de una norma que regula la prescripción de las acciones civiles del asegurado, frente a su garante, y de éste, con relación al tercero, por repetición.
En el caso de marras, la ciudadana Haydee Rodríguez Beamont, estaba obligada a interrumpir la prescripción, antes del vencimiento del lapso prescriptivo, por lo que al no hacerlo, como quedó evidenciado, procede la defensa opuesta. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue Haydee Rodríguez Beamont, contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A., De Seguros, ambos identificados anteriormente, declara con lugar la defensa opuesta de la prescripción de la acción. En consecuencia, debe desecharse la presente acción. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante excepcionada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, ocho (08) de junio del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez titular,

Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular,


Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,

IGE/jga.
Exp N°. 5.205-04