República Bolivariana de Venezuela
 
En Su Nombre
 
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 
 
 
ACTUANDO EN SEDE: Civil
 
EXPEDIENTE. N° 5.568-05
 
MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio
 
PARTE ACCIONANTE: NICOLANTONIO IULIANI D’ONOFRIO
 
I
 
	Por solicitud de fecha ocho 17 de mayo  del año 2.005, el ciudadano Nicolantonio Iuliani D’onofrio,  venezolano, mayor de edad,  de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.508.795,  asistido de abogado, solicitó la rectificación de su Partida de  matrimonio.
 
Se fundamenta dicha acción, en que en su partida de matrimonio, se cometió en forma involuntaria, un error material, con relación a su apellido, asentando éste como  “JULIANI”, siendo lo correcto “ IULIANI”,  la cual  se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, que llevara la  Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el  N° 41,  de fecha catorce (14) e marzo de 1.964.
 
Del folio 2 al folio 5 del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo.  
 
La demanda,  fue admitida por auto de fecha 24 de mayo del año 2005, acordándose la notificación del Ministerio Público del Estado Guárico, la cual consta haberse hecho  al folio 7 del expediente.-
 
II
 
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que, efectivamente, se cometió el error de asentar el primer apellido del solicitante, como “JULIANI, siendo lo correcto “IULIANI”
 
Dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras, mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente
 
III
 
 
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del  Municipios Juan  Germán Roscio del Estado Guárico, y al Registrador Principal de este mismo Estado, la corrección de la partida de matrimonio del ciudadano Nicolantonio Iuliani D’Onofrio, inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonio, que llevara la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio bajo el  Nº 41, de fecha 14 de marzo de 1.964, en el sentido de que donde dice:…” JULIANI,  como primer apellido del solicitante,  debe decir….” IULIANI…”,  Así se decide.
 
Remítase copia certificada de la presente sentencia a las  autoridades civiles competentes, para que sea estampada la debida nota marginal en las referida Partida de Matrimonio.  Líbrense oficios.
 
 
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los ocho (8)) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
 
    El Juez titular,
 
 
Abg. Iván González Espinoza
 
		                                     La Secretaria titular,
 
                                                             
 
                                            Abg.   Marisel Peralta Ceballos
 
 
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó, se registró y se libraron oficios   conforme  lo ordenado.
 
La Secretaria
 
IGE/jga
 
EXP. Nº 5.568-05
 
 
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