REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-000799
ASUNTO : JP11-P-2005-000799

Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como victima la menor: GIOVANINA YSABEL MEDINA, por la presunta comisión de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:

En fecha 12 de Diciembre de 1988, se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Seccional Calabozo del extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial; hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: YSABEL SIMONA PALACIO, quién manifestó que le contó su marido que había encontrado al menor José Aguirre Camargo en la casa de la Parcela encerrado con la niña en el baño.

Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, por aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena a imponer seria de UN (01) AÑO, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 12-12-88, hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Control N° 01.


Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
El Secretario

JF.