REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002099
ASUNTO : JP11-S-2004-002099


Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ordena lo siguiente:
En fecha 29 de Abril del presente año, este Juzgado celebró Audiencia de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, en razón de la solicitud de la Defensora Abogado KATHERINE VILLALOBOS en su carácter de Defensora del imputado: MARIO JAVIER MUÑOZ MENDEZ, a quién se le sigue el presente proceso, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Reformado, y se le acordó un lapso a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, prudencial por las características del hechote Treinta (30) días, para que presentara un Acto Conclusivo en la presente investigación y desde el 29 de Abril, hasta la presente fecha han trascurrido un lapso de Cuarenta y Un (41) días, sin que la Representación Fiscal haya presentado pronunciamiento alguno.
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Establece:

Prórroga: Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencido ésta dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a la condición del imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez”.

En el presente caso, ha terminado el lapso de la prórroga y, así como el lapso de los Treinta (30) días que se le acordaron por este Juzgado para concluir la presente investigación; razón ésta decisora considera que lo ajustado a derecho es Decretar el ARCHIVO de las presentes actuaciones y la misma solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez de Control, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL ARCHIVO de las presentes actuaciones, que conforman la causa que se le sigue a los ciudadanos: MARIO JAVIER MUÑOS MENDEZ Y PEDRO JOSE PEREZ MOYETONES, por el Delito de HURTO SIMPLE y se ordena la remisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico. Notifíquese a las partes. Líbese Oficio. Cúmplase.---------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa


JF.