REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002268
ASUNTO : JP11-S-2004-002268
Visto el escrito solicitado por el abogado NERIO CASTELLANOS PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparecen como presunto imputado el ciudadano WILLIAN LOPÉZ SANABRIA, en perjuicio de la CAMARA MUNICIPAL, todo de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este Tribunal observa para decidir:
Indica el ciudadano Fiscal en su solicitud lo siguiente,….”se evidencia que en el escrito presentado ante esta Representación Fiscal en fecha 05-10-2004,por el abogado Tadeo Dominico Ledon Oviedo, en su carácter Sindico Procurador Municipal, donde denuncia una serie de agresiones verbales e injurias por parte del ciudadano WLLIAN LOPEZ SANABRIA, hacia la Cámara Municipal, esta representación Fiscal Observa que estamos en presencia de uno de los delitos que debe subsumirse dentro de las previsiones del artículo 444 y siguiente del Código Penal reformado en el cual no pude procederse por este Despacho fiscal a enjuiciar a persona alguna, por tratarse de un delitos de acción privada , el cual debe ser procesado a instancia de parte y esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la persona agraviada, y el mismo debe ser canalizado por un tribunal competente en la materia y lo procedente en el presente caso es solicitar la Desestimación de la causa”
Se inicia la presente investigación en fecha 05-10-2004, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, por denuncia formulada por el abogado Tadeo Dominico Ledon Oviedo, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda, en contra del ciudadano William López Sanabria, por presuntas infracciones al orden parlamentario, por cuanto el referido ciudadano haciendo uso del derecho de palabra en plena sesión de Cámara se dirigió al público haciendo una serie de señalamientos claros y precisos sobre actos de corrupción, por una decisión tomada por el Contralor Municipal ciudadano Pedro Vicente Pérez Rodríguez, consignando las pruebas y ordenes de pago de personas que no trabajaron en la Cámara municipal, consignaron cédulas y las montaron en ordenes de pago, y se observa que no se investigo sobre esos hechos objeto de delitos contrarios a la norma legal u ordenanzas del Municipio y procedieron fue a efectuar una denuncia en contra del denunciante de los actos de corrupción, por demás improcedente y carente de delito alguno.
Ahora, bien en el presente caso podemos observar, que en caso de que pudiera existir algún delito existiría un obstáculo para el ejercicio de la acción o el desarrollo del proceso la cual tiene un procedimiento especial y ante un Juzgado competente para el conocimiento del tipo penal procedente a instancia de parte agraviada. Por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho es Acordar la Solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, por cuanto existe un obstáculo para el desarrollo del proceso.
Pues la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, la cual no debe conllevar a la comprobación sustancial del hecho denunciado en el presente caso, del mero análisis de la denuncia se determina la razón para Desestimar la presente Causa, y se ordena su remisión a la Fiscalia del Proceso. Todo ello de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, por denuncia que se le hiciere en contra del ciudadano, WILLIAN LOPÉZ SANABRIA, en perjuicio de La Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Todo ello de conformidad a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiques a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
El Secretaria
NF.
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