REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002912
ASUNTO : JP11-P-2005-002912
Vista la Audiencia que antecede, la cual fijó este Tribunal en ocasión a la Declinatoria de Competencia que hiciere el Juez de Control de la Ciudad de San Fernando de Apure a solicitud del Representante del Ministerio Público, en fecha 12-06-2005, correspondiéndole a éste Tribunal notificar al imputado: Carlos Humberto Sierra Acosta; el conocimiento de la presente investigación le correspondió a este Tribunal Primer de Control y así darle cumplimiento al principio del Juez natural, precediéndose posteriormente a fijar la referida Audiencia notificándole a la Fiscalía del Ministerio Público y a su Defensa, y así garantizar su debido proceso, todo de conformidad con los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se realizó en los siguientes términos:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado RICHARD MONASTERIO MARRERO, quién indicó que el ciudadano: Carlos Humberto Sierra Acosta, quién fue aprehendido en fecha 10 de Junio del presente año, como a las 10:00 p.m. de la noche por los funcionarios Policiales: Cabo/2° Agustín Trujillo y el Agente Ismael Tirado, ambos de la Seccional de Investigaciones Penales del Estado Apure, quienes se desplazaban por la Urbanización San Fernando 2000, específicamente en la avenida principal y observaron que un vehículo había colisionado con un Poste y se encontraron con dos personas forcejeando y otro se dió a la fuga y que el imputado portaba una arma tipo cuchillo que le fue decomisada por la comisión, el hecho en cuestión se origina en razón de que el ciudadano: Pedro Torres Moreno, víctima, quién conducía un vehículo tipo taxi le fue solicitado por el imputado y su acompañante, desde la Estatua de Páez hasta la urbanización 2000 una carrera, lo llevaron a varios sitios y por último, estando el imputado a su lado lo apuntó con un cuchillo por un lado de su costado y el otro sujeto que se encontraba en la parte de atrás lo sujetó por el cuello, procediendo el imputado a sacarle las llaves del encendido del vehículo y apagando el mismo, exigiéndole el dinero de su trabajo y fue en ese momento cuando colisionó el vehículo y la víctima como lo amenazaron de muerte se pudo defender forcejeando con los mismos y fue allí cuando llegó la comisión y procedieron a la detención del imputado: Carlos Humberto Sierra Acosta.
Hechos éstos que el Representante del Ministerio Público calificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicitó se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Carlos Humberto Sierra Acosta, de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
El Tribunal procedió a imponer al imputado de los hechos y del derecho que le asiste, quién se acogió al Precepto Constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima para que explicara como ocurrieron los hechos, quién manifestó lo siguiente:
“Lo que iba a decir era que yo estaba trabajado a las nueve de la noche, y el caballero presentes en compañía de otro cabalero, me sacaron la mano, luego yo me detuve y me pidieron una carrera para San Fernando 2000, al llegar a la dirección el caballero me pidió que me detuviera frente a la casa de su madre para pedir un dinero, el otro caballero se quedó montado en el vehículo luego regresó diciendo que su mama no estaba, salieron a la urbanización a buscar unas amigas de ellos a pedir un dinero, la cual tampoco consiguieron, luego pidieron que volviera donde vivía la madre, en lo que vamos llegando a la casa me pidió que recortara, en ese momento el caballero que anda atrás me agarra por el cuello y el caballero presente me agarra por la mano derecha y me pone un cuchillo por el costado, en ese momento ocurre el impacto del póster, ya el caballero había apagado el carro y zumbó la llave por la ventana, luego yo me puse a luchar con este que cargaba el cuchillo y logró quitárselo el que me tenía por el cuello me soltó, abrió la puerta de atrás y salió para agarrarme también, en ese momento yo le puse una patada y cayó al suelo, me puse a luchar con el que cayó al suelo y el caballero presente me dijo que me iba a dar un tiro, al cual cuando yo ví que no sacó arma le caí encima a él, el otro se fue corriendo, luego llegó la policía y se lo llevaron para la comandancia directamente. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que presentara los alegatos propios de la misma, manifestando no tener nada que expresar, posteriormente en el curso de la Audiencia el imputado manifestó querer declarar, a lo cual hizo oposición la defensa, continuándose con el desarrollo de la misma.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente investigación como son:
1.- Acta Policial practicada por los Funcionario actuante.
2.- Oficio de Remisión a la Fiscalía del Arma decomisada tipo Cuchillo.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano: TORRES ROMERO PEDRO
YANCARLOS.
Y de la exposición realizada en esta Sala por la víctima, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible, que la representación Fiscal calificó como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, el cual es evidente por las circunstancias en que el hecho se efectuó como fue ejecutado por dos personas con armas y con amenaza de muerte, exigiéndole a la víctima el dinero producto de su trabajo y que el imputado trató de despojarlo de su vehículo sacándole la llave de su encendido, por lo cual se produjo el impacto por tratar de evitar la víctima que lo despojarán del mismo, lo cual configura el delito de la TENTATIVA DEL ROBO DEL VEHICULO AUTOMOTOR. Asimismo existe la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, en la resolución del proceso establecido en el cuantun de la pena y por estar domiciliado fuera de ésta jurisdicción lo que en consecuencia vale presumir con certeza que el imputado no se someterá al proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Carlos Humberto Sierra Acosta, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Todo ello de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando como fecha de detención para los efectos de la privativa el día 12-06-2005, por ser ésta la de la presentación del Juez de Control que Declinó la presente Causa. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar que aún faltan actuaciones que realizar como la Experticia al Vehículo, la del Arma y cualquier otra que considere necesaria el Fiscal Segundo del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control Segundo del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continúen la presente investigación y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Carlos Humberto Sierra Acosta, venezolano, de 23 edad, casado, estudiante, natural de San Fernando de Apure donde nació en fecha 27-11-1981, hijo de Carmen Acosta y de Carlos Sierra, domiciliado en San Fernando la Urb. Serafín Cedeño casa N° 12 y en la Urb. San Fernando 2000, manzana 11 Parcela 07 y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.512.811; de conformidad a los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -------------------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 01
El Secretario
Abog. Nereyda Tibisay Flores