REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2002-000074
ASUNTO : JJ11-P-2002-000074

Visto el acto que antecede , donde se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al ciudadano CARLOS ANDRES ORTIZ CARPIO, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del estacionamiento San Luís.

Indica la Representación Fiscal que en fecha 21 de Septiembre del el año 2002, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano Carlos Andrés Carpio, por funcionarios de la zona policial N°3, de esta ciudad de Calabozo, cuando en labores de patrullaje, recibieron llamada radial de la centralista, quien le solicito que se trasladaran hasta el estacionamiento San Luís, ya que el vigilante había observado a una persona desvalijando un camión que se encontraba estacionado frente al referido estacionamiento, al llegar al sitio observaron a una persona debajo del referido vehículo, habiendo aflojado la tuerca de la bomba de aire de los frenos y así también as tuercas de la punta de eje del lado izquierdo por lo que fue aprehendido por la comisión policial el ciudadano Carlos Andrés Ortiz Carpio, conducta esta que el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al ciudadano, Carlos Andrés Ortiz Carpio,

Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación fiscal en contra del acusado Carlos Andrés Carpio, se le impone de la misma y del derecho que le asiste de conformidad al 329 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifiesta querer admitir el hecho de la acusación fiscal, para así hacer uso del Acuerdo Reparatorio, la defensa por su parte señalo que su defendido estaba en la disposición de proponer a la victima la reparación del daño causado.

Después de haber estudiado las actas procesales que conforman el asunto y la Acusación Fiscal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el delito imputado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico por lo que se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra del ciudadano, Calos Andrés Ortiz Carpio, titular de la cédula de identidad N° V-10.269.041, residenciado en el barrio Merecurito, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del estacionamiento San Luís, representado por la ciudadana Roselyn Margarita Trujillo Lezama. Se admitieron en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico las cuales se encuentran insertas al folio 20 del expediente, por ser las mismas licitas legales y pertinentes, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de la Admisión de la acusación, se procedió a Impone al acusado ciudadano Carlos Andrés Ortiz Carpio, de los medios alternativos para la prosecución del proceso y le explica en que consiste la figura jurídica de Acuerdo Reparatorio establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y le concede el derecho de palabra al mismo quien manifiesto Admitir los hechos de la Acusación Fiscal y ofreció a la victima y el acuerdo reparatorio por la cantidad de Cien mil (100.000) bolívares los cuales serán cancelados en el lapso de Treinta Días, de la siguiente manera en el acto de la audiencia le cancelo a la victima la cantidad de Sesenta (60.000)Mil Bolivares y los treinta Mil restantes el 16-06-2005. Se comprometió a cumplir el Acuerdo Reparatorio a la Victima en los términos establecidos y en la indicada fecha. Se le explicó a la victima ciudadana Yoselyn Margarita Trujillo Lezama en que consiste el Acuerdo reparatorio ofrecido, manifestando la ciudadana que esta de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio Ofrecido. El Ministerio Publico no hizo objeción alguna.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, APRUEBA El ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el Acusado CARLOS ANDRES ORTIZ CARPIO y la victima ciudadana Roselyn Margarita Trujillo Lezama,en representación del estacionamiento San Luis, siendo procedente por el tipo de delito, ya que el mismo se trata de bienes de carácter patrimonial, procede aprobar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además que tanto la victima como el acusado realizaron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo que se ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO seguido al ciudadano CARLOS ANDRES ORTIZ CARPIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.269.041, residenciado en el Barrio Merecurito, Callejón 23 de Enero, casa N° 39 de esta ciudad de calabozo, ocupación mecánico, oficio estudiante por el lapso de Treinta (30) Días, por cuanto el presente ACUERDO REPARATORIO ha de cumplirse A PLAZO, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal, realizando la advertencia al acusado que de no cumplir el acuerdo ofrecido a la victima en este acto en lapso establecido, sin causa justificada, se procederá a dictar sentencia conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los pagos realizados a la victima no serán retribuidas. Una vez cumplido el acuerdo reparatorio, el Tribunal procederá a Extinguir la Acción Penal conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada en la audiencia.

El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa