REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003093
ASUNTO : JP11-P-2005-003093

Celebrada la audiencia que antecede, donde la Abogado, RICARDO ARCINIEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano JOEL MARCANO HURTADO, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256, ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.

Indicando la representación Fiscal que el ciudadano, Joel Marcano Hurtado, quien fue aprehendidos, por funcionarios del Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 6, en forma flagrante en fecha 18 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente la 10:15 P.M. encontrándose en el punto de control como jefe el sub. Teniente Briceño Castrillo Jorge Luís, en el sector las compuertas de la Represa, prestándole seguridad a un accidente de transito, que había ocurrido en el mocionado sector, controlando el paso del libre de vehículos automotores, cuando de repente se acerco un camión cheyene de color blanco, placas 46E-JAD, conducido por el referido ciudadano, tocando corneta y pidiendo paso en una forma grosera, ignorando en forma total el punto de control , se procedió a ordenar al ciudadano pararse a la derecha , solicitándole la documentación personal y del vehiculo, quien en forma altanera inicio provocaciones a la comisión con groserías, trataron de evitar el enfrenamiento del la comisión y así evitar otro inconveniente, seguidamente el sujeto se acerco al teniente amedrentándolo diciéndole que con una llamada telefónica que hiciera lo mandaba preso por ser su padre Teniente Coronel que trabaja en el DISIP. Conducta esta que el Fiscal del Ministerio Público Califica como RESITENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal venezolano.

Examinadas las actas que conforman la presente investigación, se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° no estando presente el supuesto del ordinal 3° como es el de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, considero procedente la aplicación de una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada TREINTA (30) días por un lapso de seis meses a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de esta Ciudad, se le infirmo de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, para que continué con las investigaciones el Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad del imputado.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acuerda la aplicación de una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano, JOEL MARCANO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.118.410, venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 31 años de edad, domiciliado en la via San José de Tiznado, Asentamiento Campesino Los Chigüiros, Rancho La Macanera de esta Estado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano. Se le impuso como condición, presentarse por ante las Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, cada TREINTA (30) DIAS por un lapso de seis (6) meses, tiempo este para que el Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo. Se le impuso del efecto del o del establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se ejecuto desde la misma sala. Se acordó que el presente investigación se ventile por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 8,9, 243, 244 y 256 ordinales 3° y 9° ejusdem. Las partes están debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Juez Primero de Control.

ABG. Nereyda Tibisay Flores Figueroa.

El secretario