REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003148
ASUNTO : JP11-P-2005-003148



Vista la Querella interpuesta, por el ABOGADO JUAN BAUSTISTA AGUIRRE NAVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, CECILIA PINTO LEDEZMA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.219.228, con domiciliada en el “Barrio Cruz del Perdón” Calle N° 3, en el Municipio Autónomo Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo, en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MÉNDEZ, DENNYS MENDEZ, OMAR MENDEZ y OMARLLY MENDEZ, por la presunta comisión del delito de INVACIÖN, previsto y sancionado en el artículo 473-A del Código Penal Venezolano Vigente, a lo que este Tribunal observa:

Que la misma reúne cabalmente las exigencias del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que quien la interpone es el apoderado de la Querellante, el cual consigna poder especial para tal efecto, evidenciándose que la querellante tienen carácter de victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 ejusdem, por lo que existe entonces la legitimidad para querellarse; igualmente, la acción penal para perseguir el delito por el cual se querella el accionante no se encuentra prescrito, y el tiempo para la interposición de la querella es oportuno.

En tal sentido, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE A TRAMITE LA PRESENTE QUERELLA , incoada por la ciudadana CECILIA PINTO LEDEZMA en contra de los ciudadanos, ARGENIS JOSÉ MÉNDEZ, DENNYS MENDEZ, OMAR MENDEZ y OMARLLY MENDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Autónomo Francisco de Miranda y residenciados en la Urbanización Misión de Arriba, calle N° 8, detrás del Liceo Loreto por la presunta comisión del delito de de INVASION , previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, a tenor de lo que prevé el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia de conformidad con lo que dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 283 ejusdem, por tratarse de un delito perseguible de oficio, se ordena previa notificación de los ciudadanos Querellados y del Querellante, la remisión de la misma a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se practiquen todas las diligencias requeridas en la presente Querella y todas las necesarias y pertinentes en el presente caso, se ordena previa notificación del ciudadanos Querellados, de la Querellante y del apoderado de esta. Provéase lo conducente. Cúmplase.-


El Juez de Control N° 01

El Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
Secretario