REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002007
ASUNTO : JP11-P-2005-002007



Visto el acto que antecede , donde se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al ciudadano ASDRUBAL RAMON HERNADEZ RIVAS , por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 422,ordinal 2° Ejusdem., en perjuicio de la ciudadano JOSÉ CUPERTINO SILVA, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la Representación Fiscal que en fecha 18 de Noviembre del el año 2004, aproximadamente a las 4:400 horas de la tarde, cuando el ciudadano Asdrúbal Ramón Hernández Rivas, se desplazaba por la Avenida principal del Centro Administrativo y al llegar frente al I.N.C.E. de esta ciudad, impacto la bicicleta que conducía el ciudadano, JOSÉ CUPERNO SILVA, quien resultó lesionados, con lesiones que posteriormente al ser evaluado por el Médico Forense, este determino que eran de Carácter Grave. Por tales hecho, Acusa al referido ciudadano por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano reformado, en concordancia con el artículo 422,ordinal 2° Ejusdem., señalo los medio de pruebas y solicito la apertura del juicio oral y público para el acusado.

Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación fiscal en contra del acusado, Asdrúbal Ramón Hernández, se le impone de la misma y del derecho que le asiste de conformidad al 329 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifiesta querer admitir el hecho de la acusación fiscal, para así hacer uso del Acuerdo reparatorio, la defensa por su parte señalo que su defendido estaba en la disposición de proponer a la victima la reparación del daño causado.
Después de haber estudiado las actas procesales que conforman el asunto y la Acusación Fiscal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el delito imputado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico por lo que se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico en contra del ciudadano Asdrúbal Ramón Hernández Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 12991453 que vive en Misión Arriba frente antiguo castillo oficio Estudiante por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° Ejusdem en perjuicio del ciudadano José Supertino Silva.: Se admitieron en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico las cuales se encuentran insertas a los folios 22 al 26 del expediente del Expediente por ser las mismas licitas legales y pertinentes, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Después de la Admisión de la acusación, se procedió a Impone al acusado ciudadano Asdrúbal Ramón Hernández Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 12991453 de los medios alternativos para la prosecución del proceso y le explica en que consiste la figura jurídica de Acuerdo Reparatorio establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y le concede el derecho de palabra al mismo quien manifiesto Admitir los hechos de la Acusación Fiscal y ofreció a la victima y el acuerdo reparatorio por la cantidad de ochocientos mil (800.000) bolívares los cuales serán cancelados en el lapso de tres meses, de la siguiente manera Doscientos Cincuenta (250.000) Mil Bolívares el seis (6) de Julio, Doscientos Cincuenta Mil (250.000) Bolívares) y el seis (6) de Agosto y Trescientos Mil (300.000) Bolívares, el seis (6) de Septiembre del año 2005. Se comprometió a cumplir el Acuerdo Reparatorio a la Victima en los términos establecidos y en las indicadas fechas. Se le explicó a la victima ciudadano ASDRUBAL RAMON HERNADEZ RIVAS en que consiste el Acuerdo reparatorio ofrecido, manifestando el ciudadano que esta de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio Ofrecido. El Ministerio Publico no hizo objeción alguna.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, APRUEBA El ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el Acusado y la victima ciudadano José Supertino Silva, siendo procedente el mismo por el tipo de delito, procede aprobar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en este caso se trata de un delito Culposo, que no ha ocasionado la muerte y no afectado permanentemente y grave la integridad física de la victima, además que tanto la victima como el acusado realizaron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo que se ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO seguido al ciudadano ASDRUBAL RAMON HERNADEZ RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12991453 que vive en Misión Arriba frente antiguo castillo, oficio estudiante por el lapso de Tres (3) Meses por cuanto el presente ACUERDO REPARATORIO ha de cumplirse A PLAZO, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal, realizando la advertencia al acusado que de no cumplir el acuerdo ofrecido a la victima en este acto en lapso establecido, sin causa justificada, se procederá a dictar sentencia conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los pagos realizados a la victima no serán retribuidas. Una vez cumplido el acuerdo reparatorio, el Tribunal procederá a Extinguir la Acción Penal conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada en la audiencia.

El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa