ASUNTO : JP11-P-2005-002418

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002418

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
SECRETARIO: TANIA URBANEJA
ACUSADO: EDGAR EDUARDO PEREZ HERRERA
DEFENSOR: KATHERINE VILLALOBOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
HECHO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


Procede este Tribunal Unipersonal, de conformidad a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso legal del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la dispositiva del fallo dictado en el Juicio Oral y Público de fecha 03 de Junio del año 2005.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Sección Primera
De la identificación del Acusado

EDGAR EDUARDO PEREZ HERRERA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de Identidad N°: V-17.937.322, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Herrera y Angel Mendoza, residenciado en el Barrio Dinamitas, calle 03, Casa S/N, bajando por el Club Valderrama cerca de la Bodega del Negro, en esta ciudad.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 03 de Junio del año 2005, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la defensa respectivamente, para que expongan la primera los argumentos de la acusación y la segunda sus alegatos de defensa.

La Representante de la Vindicta Pública presentó acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, narró brevemente los hechos de fecha 13-05-2005, en la cual el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, quienes al hacerle una inspección corporal le encontraron adherido a su cuerpo un arma de fuego, tipo revólver, color negro, calibre 38, de fabricación colombiana, cañón corto, cacha de madera, serial N° IM8105R, serial del tambor N° 5748, contentiva en el tambor cuarto (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir; expuso los fundamento en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que desea hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor plasmado en el escrito acusatorio que cursa a los folios 129 al 134 ambos inclusive, de la causa.

El Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO PEREZ HERRERA antes identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, admitió los medios probatorios ofrecidos por la Fiscal, por considerarlos lícitos, legales, pertinentes y necesarios para el desarrollo del juicio oral y público que se estaba celebrando.

La Defensa, por su parte, manifestó que recibió información de su defendido de la disposición de admitir los hechos, y solicita que se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido.

Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le informó al acusado del hecho punible que se le atribuye, del derecho que lo asiste, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de la obligación de declarar contra si mismo, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y procedió a recibir la declaración del acusado EDGAR EDUARDO PEREZ HERRERA, quien estando libre de juramento manifestó su voluntad de declarar, expresando:

"Yo admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena".

Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos que efectivamente en fecha 13 de Mayo del año 2005, el acusado Edgar Eduardo Pérez Herrera fue aprehendido por Funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico portando un arma de fuego, tipo revólver, color negro, calibre 38, de fabricación colombiana, cañón corto, cacha de madera, serial N° IM8105R, serial del tambor N° 5748, contentiva en el tambor cuarto (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir; sin tener la debida autorización para portar la misma, lo cual emerge de su confesión de ser el autor responsable de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponer la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho
de la Sentencia Condenatoria.

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de recibir las pruebas ofrecidas por las partes, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, dando por ciertas todas las pruebas ofrecidas por éste último, tendentes a demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor.

Es menester precisar que el deber de probar reposa en el Representante de la Vindicta Pública, en los delitos de acción penal pública, por lo que, el hecho de declararse culpable el acusado, exime al Fiscal de la carga de la prueba, puesto que es el propio acusado quien reconoce haber perpetrado el delito.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor, después de haber confesado, el primero, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

Sección Cuarta
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad

El hecho imputado al Acusado EDGAR EDUARDO PEREZ HERRERA, es la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado quien solicitó la pena inmediata de la pena.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, Cuatro (04) años de prisión, debiendo compensarse la atenuante genérica, contenida en el ordinal 1° del Código Penal, para imponer la pena en su límite mínimo, vale decir Tres (03) años de Prisión.

Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se le debe rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del mencionado ciudadano, con presentaciones periódicas de cada quince (15) días, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.


CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDGAR EDUARDO PEREZ HERRERA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de Identidad N°: V-17.937.322, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Herrera y Angel Mendoza, residenciado en el Barrio Dinamitas, calle 03, Casa S/N, bajando por el Club Valderrama cerca de la Bodega del Negro, en esta ciudad, de esta ciudad a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 1° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias de ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; Se exonera al Condenado del pago de las costas procesales por cuanto se encuentra asistido de un Defensor Público, lo cual demuestra su estado de pobreza, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado condenado. TERCERO: Se ordena el envío del arma al Parque nacional de Armas adscrito a la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales.

Diaricese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Cítese al Condenado a los fines de imponerlo del texto íntegro de la Sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). A los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA




LA SECRETARIA


ABOG. SULEIDA LORETO