REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000430
ASUNTO : JP11-P-2003-000061

JUEZA: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER ESPAÑA SALAZAR
DEFENSOR: OSWALDO TAHAN
VICTIMA: ZULAI DEL CARMEN HERRERA
HECHO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


Vista el acta que antecede en la cual se difirió el juicio Oral y Público en la causa que se le sigue al acusado EDGAR ALEXANDER ESPAÑA SALAZAR, identificado plenamente en los autos, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 457 y 278, respectivamente del Código Penal Reformado. Dicho acto fue diferido por la inasistencia del precitado acusado, en virtud de ello, el Representante de la Vindicta Pública, solicitó al Tribunal que se le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado acusado y se libre Orden de Aprehensión al mismo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 262 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal antes de decidir, observó:

En fecha 08-07-2003, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, el acusado Edgar España Salazar, fue aprehendido junto con el acusado Luis Alberto Sojo, por funcionarios adscrito a la Brigada de patrullaje de la Zona Policial N° 03, de la Policía del Estado Guárico, en la Urbanización Misión de Arriba, luego de haber sometido a una ciudadana con un arma de fuego y robado al momento que cerraba un kiosco donde vende loterías en la Urbanización El Samán, de ésta ciudad.

En fecha 11-07-2003, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Nerio Castellano, presentó al precitado ciudadano al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndole la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 y 278, respectivamente del Código Penal, y solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano, la cual fue acordada en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-08-2003, la fiscalía del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano EDGAR ESPAÑA SALAZAR, por la comisión de los delitos up supra señalados, en perjuicio de la ciudadana ZULAI DEL CARMEN HERRERA BELIZARIO.

En fecha 25-08-2003 el Tribunal Primero de Control, dictó auto fijando la fecha 16-08-2003, a las 2:00 para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa; la cual fue diferida para el día 15-10-2003 a las 9:30 a.m.

En fecha 16-09-03, el abogado defensor del imputado solicitó que se le acordara a su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-09-2003, el Tribunal de Control acordó lo solicitado, vale decir, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, que consistía en presentaciones periódicas de cada ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Judicial y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal.

En fecha 15-10-2003, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se mantuvo la medida cautelar sustitutiva al acusado y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del mismo por la comisión de los delitos de robo agravado y porte Ilícito de Arma de Fuego.

Es importante destacar que desde que se le acordó al acusado Edgar España Salazar la medida cautelar sustitutiva, éste venía cumpliendo con las mismas en forma regular, no obstante, desde que el tribunal le alargó las presentaciones a cada treinta (30), los dos (02) primeros meses cumplió con la obligación impuestas, sin embargo a partir de la tercera presentación, no cumple cabalmente con la obligación, puesto que se presenta cada dos (02) meses, sin que el tribunal lo haya autorizado para ello, siendo su última presentación el ocho (08) de marzo de este año, aunado al hecho de que el mismo, según información suministrada por su abogado defensor Oswaldo Tahan, se encuentra en la población de Puerto Cabello Estado Carabobo, lo cual significa que tampoco está cumpliendo con la otra obligación impuesta por el tribunal de Control, al prohibirle la salida de la jurisdicción del Tribunal, y como si fuera poco se ha diferido el acto del juicio Oral y Público por inasistencia del acusado sin causa justificada.

Ahora bien, dispone el artículo 250 en su séptimo aparte, lo siguiente:

“(Omissis)

En todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado cundo se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
(Omissis)”

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público cuando lo cite;
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

De la norma transcrita se desprende que en el caso de que el imputado o acusado según sea el caso no cumpla con algunas de las causales contenidas en la misma, es motivo para que se le revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta. En el caso de marras se observa que el acusado Edgar España Salazar, está incurso en las tres causales del artículo up supra señalado, vale decir, se encuentra fuera de la jurisdicción del tribunal; no ha comparecido en forma injustificadamente a las citaciones del tribunal para que comparezca al juicio oral y público; no ha cumplido cabalmente con las presentaciones mensuales impuestas por el Tribunal. Razón por la cual considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con Lugar la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva al precitado acusado, y Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado Edgar España Salazar, a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y público en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo de conformidad con los artículos 250 séptimo aparte y 262 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la aprehensión del mencionada acusado, y se comisiona ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, Estado Guárico. Y Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al acusado Edgar Alexander España Salazar, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Irma Salazar y de Edgar España, titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.383.918, residenciado en el barrio Pinto Salinas, casa S/N° cerca de la Bodega del colombiano y taller de Reparación de Ventiladores, Calabozo estado Guárico, y en consecuencia, Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado para lo cual se Ordena su Aprehensión, a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de fuego, tipificados en los artículos 457 en relación con el 460 y 278, respectivamente del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 séptimo aparte y 262 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Jueza de Juicio N° 02

La Secretaria (T)

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Yelitza Flores