REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N° 6153-04.-


Se inició el presente proceso, por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: ARGOTTE MADERO LUIS TIBALDO Y BRITO BALZA REBECA MARGARITA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V- 1.566.041 Y V- 8.628.440, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio VIOLETA MONTEZUMA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.993. Acompañaron a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio.-

Por auto de fecha 02 de Junio del 2004, el Tribunal admitió la solicitud y acordó darle el curso de Ley.-

En fecha 31 de Mayo del 2005, comparecen los ciudadanos ARGOTTE MADERO LUIS TIBALDO Y BRITO BALZA REBECA MARGARITA, asistidos por los abogados en ejercicio MIGUEL OMAR RON MORENO Y VIOLETA MONTEZUMA y solicitan la CONVERSIÓN de la SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO y manifiestan al Tribunal que ha transcurrido más de un (01) año de su separación sin que haya habido reconciliación, y solicitan se proceda a dictar sentencia. El Tribunal, estando dentro del lapso legal para ello, procede a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causa legal y en la sustentación de la misma se cumplieron los extremos a que se contrae el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil.-

SEGUNDO: Observa el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año después de declarada la separación de Cuerpos sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación de los cónyuges ARGOTTE MADERO LUIS TIBALDO Y BRITO BALZA REBECA MARGARITA, lo cual hace procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se resolverá en el Dispositivo del presente fallo.-