REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-EXPEDIENTE N° 6014-04.-

“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: FIORELA YARABAY SOTO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.145.973, de este domicilio, quien actúa en representación de su menor hijo ALEXIS ALEXANDER.-

No tiene Apoderado Judicial constituido.-

PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAMON SULBARAN PEREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.100.866, y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

No tiene Apoderado Judicial constituido.-

El presente proceso se inició por solicitud de PENSION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana FIORELA YARABAY SOTO MARTINEZ, quien actúa en representación de su menor hijo ALEXIS ALEXANDER, presentada en fecha 19 de noviembre de 2001. Admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2004, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 43.200,oo), mensual, y se ordenó la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, que corren a los folios siete (7) y nueve (09) del presente expediente, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 02 de Abril de 2004, no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaria en fecha 05 de abril de 2004. (Folio 12).-

Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho. (Folio 13).-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

En la solicitud formulada por la ciudadana FIORLEA YARABAY SOTO MARTINEZ, ante este Tribunal al narrar los hechos y el derecho alega:

Que el ciudadano ALEXIS RAMON SULBARAN PEREZ, no cumple con la obligación alimentaria para su menor hijo ALEXIS ALEXANDER, y que el mismo labora en Arroz Corisa. Que solicita se le fije Pensión Alimentaria al padre de su hijo, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) quincenal. Que también solicita que el padre de su menor la ayude con las medicinas cuando el niño así lo requiera, y la ayude con los uniformes y los útiles escolares para el colegio del niño, todos los beneficios a que es acreedor su hijo. Que fundamenta la presente solicitud en el Artículo 511, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y al respecto observa:

Ahora bien de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que debe tenérsele por confeso y la acción deducida en su contra es procedente a derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-