REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 5116-01
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.514.345, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.625.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07-11-1969 bajo el N° 17, Tomo 92-A.-

APODERADOS JUDICIALES:
CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, HORACIO MARTINO DE GRAZIA SUAREZ y PEDRO DUARTE LLOVERA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.667, 84.032 y 79.519.-
MOTIVO DE LA DEMANDA:

Tuvo lugar el presente juicio, por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el identificado demandante, en escrito recibido en fecha 19-12-2001, junto con anexos, manifestando el actor que en fecha 04-01-2001, siendo aproximadamente las 8:15 de la mañana, se desplazaba en compañía de su hija MARÍA ELENA VALERO MORENO, conduciendo su vehículo marca Toyota, modelo land cruiser, color rojo, serial del motor 2F603443, Serial de Carrocería FJ40933943; tipo techo duro, año 1982, placas CAA-534, por la Carretera Nacional Camaguán Calabozo en dirección hacia esta ciudad, respetando todas las normas de circulación previstas en las leyes y reglamentos vigentes.

Alega el demandante que pasaron por el frente de la sede del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) y aproximadamente unos o tres kilómetros más adelante, repentinamente, ante sus ojos, un gran árbol cayó sobre casi todo el ancho de la carretera, a unos siete metros del vehículo que tripulaban él y su hija.

Alega el actor que la situación fue tan violenta e imprevista que aún cuando no lo recuerda, instintivamente debe haber frenado (según se evidencia del rastro de frenos señalados en el croquis levantado por las autoridades de tránsito, tratando inútilmente de evitar la colisión con el árbol, la cual de todas maneras se produjo, realizó una brusca maniobra que deslizó el automóvil fuera de la carretera, al salirse de la vía, el vehículo se volteó de medio lado, quedando él debajo del mismo mientras que su hija afortunadamente, quedó adentro, lo cual la salvó de lesiones mayores. Luego de ocurrido el accidente tuvieron conocimiento de que el árbol cayó sobre la carretera debido a que, según el acta policial levantada en el lugar del suceso por el funcionario Oscar Rafael Rico, “…el tronco estaba encendido por la parte de adentro que estaba hueca…” Como consecuencia de la colisión con el árbol y el subsecuente volcamiento del vehículo que tripulaban el actor y su hija se produjeron los siguientes daños. Su hija solo sufrió una pequeña herida en el antebrazo derecho. El actor aparte de traumatismos generalizados, sufrió fractura de la clavícula derecha, fractura del 4°,5° y 6° arco costal derecho, fractura de escafoides de la mano derecha y lesión de raíces nerviosas de la 7° y 8° cervical que le limitaron y aún limitan la funcionalidad del miembro superior derecho. Estas graves lesiones lo obligaron a permanecer hospitalizado por cuatro días en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure, adonde fue trasladado el mismo día 04-01-2001, después de la primera evaluación que le hicieron en el Hospital antes mencionado a consecuencia de la fractura de la clavícula, estuvo enyesado durante un mes y luego debido a las demás lesiones, tuvo que guardar reposo domiciliario hasta el día 02-05-2001, fecha en que pudo reincorporarse a sus actividades como docente que es. Ello significa que estuvo cuatro (4) meses de reposo obligado, no deseado, aparte de esto, la funcionalidad de su brazo derecho aún se encuentra limitada. Este reposo se evidencia de las correspondientes constancias emanadas del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME).

Agrega el actor que el vehículo antes identificado, sufrió daño en el frontal, en los parafangos delantero y trasero, parabrisas delantero, párales, techo, puertas y en la luz de cruces delantera izquierda los cuales fueron valorados por el experto designado por la Dirección de vigilancia de tránsito terrestre, WILLIAM ARTURO MORELL MEDINA en la suma de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 570.000,oo). En fecha 24-09-2001 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, luego de la correspondiente investigación decidió el sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión del accidente antes narrado, por cuanto consideró que la responsabilidad del accidente y los daños que este ocasionó no se pueden atribuir a él solo sino que el mismo se originó al tratar él de esquivar el árbol que se encontraba atravesando en la vía. Esta decisión quedó firme y constituye cosa juzgada. Acompañó en 43 folios útiles, marcada “A”, copia certificada del expediente N° 2C-114-01 de la numeración llevada por el Juzgado Segundo de Control Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del cual se evidencia todo lo que se ha narrado previamente y lo acompañó como prueba documental irrefutable y como cosa juzgada.

Alega el demandante que la vía Calabozo Puerto Miranda, en la cual ocurrió el accidente que los ocupa, se encuentra bajo el régimen de concesión otorgado por la Gobernación del Estado Guárico a la empresa Construcciones Yamaro C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07-11-1969 bajo el N° 17, Tomo 92-A. El referido contrato de concesión fue suscrito en fecha 09-11-1994 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico donde quedó autenticado bajo el N° 1, tomo 25 de fecha 09-11-1994, el cual lo acompañó en 72 folios útiles, marcado “B”.

Esta concesión contempla la reparación, ampliación, conservación, administración y aprovechamiento de la referida vía troncal por parte de la empresa concesionaria. La obligación de dicha concesionaria se desprende de diversas cláusulas y anexos del contrato suscrito, algunos de los cuales se trascriben a continuación:

CLAUSULA PRIMERA: Objeto de la concesión es la reparación, ampliación. Conservación, administración y aprovechamiento de la vía troncal del Estado Guárico Calabozo Puerto Miranda.

CLAUSULA SEGUNDA: El Estado antes de proceder a la firma del Contrato de la Vía Troncal Calabozo Puerto Miranda reintegra debidamente aprobado a la CONCESIONARIA y contemplados en los anexos marcados ABCDE. Queda entendido entre las partes que los mencionados anexos, EL PLAN GLOBAL DE INVERSION y Cronograma forman parte integral de este Contrato y por lo tanto serán firmados por las partes.

CLAUSULA CUARTA: La concesionaria se obliga a:
Omissis…
2” Estar atento y vigilante de los servicios prestados por terceros autorizados… cuidando que acaten las normas de seguridad industrial e higiene y otras disposiciones que garanticen el buen funcionamiento del servicio público para el disfrute de todos los usuarios.”

CLAUSULA SEPTIMA: LA CONCESIONARIA asume la responsabilidad por daños y perjuicios debidamente comprobados ocasionados a terceros en sus vehículos por el incumplimiento en la reparación o mantenimiento de la vialidad por cualquier motivo derivado a consecuencia de la prestación del servicio otorgado en concesión a partir de la fecha de inicio del cobro del peaje.
ANEXO B”
“METAS DEL PROGRAMA DE MANTENIMIENTO RUTINARIO Y PREVENTIVO
El programa de mantenimiento rutinario y preventivo incluye las actividades ordinarias que se realizan para prevenir daños mayores a la vía y se ejecutan en forma continua y sistemática.
MANTENIMIENTO RUTINARIO PREVENTIVO:

Como su nombre lo indica, son todas aquellas actividades ordinarias que se realizan, fundamentalmente a mano, para prevenir daños mayores de la vía, desmonte de laterales… remoción manual de escombros y pequeños derrumbes, de árboles caídos y en general de cualquier objeto que pueda interferir la normal circulación del tránsito vehicular”.
II METAS
De acuerdo con la cláusula vigésima sexta del contrato de Concesión, antes de iniciar el cobro de peaje, en la VIALIDAD, LA CONCESIONARIA procederá al bacheo, demarcación y señalización.
Las metas a cubrir cada año en el programa de mantenimiento rutinario y preventivo,
1. Control de vegetación
2-1…omissis.
1.9 Remoción de árboles caídos
III NORMAS DE CALIDAD
OMISSIS
4. CONFORMACION DE LAS AREAS LATERALES DE LA VIA
A-Limpieza General
Toda la superficie de la zona de la vía deberá estar permanentemente libre de escombros, recipientes en desuso, carrocerías, todo tipo de residuos y basura en general.
b.- omissis
c.- Control de la vegetación.
El control de la vegetación son las actividades relacionadas con el mantenimiento y tratamiento de todo el material vegetal, sea nativo o plantado o que se encuentre en los laterales de la vía.
CRONOGRAMA DE INVERSIONES DEL ANEXO B (en millones de Bs.)
1-15…omissis
16.- Remoción de árboles caídos 0,50 anual
“MEMORIA DESCRIPTIVA”
TRABAJOS QUE SE EFECTUARAN A LA VIA
MANTENIMIENTO

Control de vegetación
Remoción de árboles caídos
“DEFINICIONES”
CONSERVACION: Incluye todas las labores de programación, ejecución y evaluación del mantenimiento preventivo, previsible y correctivo.”
(Subrayado y resaltado por el accionante)
De las cláusulas contractuales transcritas se evidencia que la empresa concesionaria, constructora Yamaro C.A., asumió entre otras, la obligación de realizar las labores de mantenimiento preventivo necesarias para mantener la vía troncal Calabozo Puerto Miranda permanentemente libre, acatando las normas de seguridad industrial que garanticen el buen funcionamiento del servicio público para el disfrute de todos los usuarios.
Del anexo B que forma parte integrante del contrato de concesión se evidencia que el control de la vegetación en los laterales de la carretera y la remoción de árboles caídos son parte del mantenimiento que la concesionaria está obligada a realizar para garantizar el libre y seguro tránsito a los usuarios, que para eso pagan. De hecho en el “Cronograma de Inversiones” que forma parte del anexo B del Contrato de Concesión, la concesionaria tiene establecida la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000, OO) anuales para la remoción de árboles caídos, DOS MILLONES DE BOLIVARES ANUALES (Bs. 2.000.000, oo) para el control de vegetación y DOS MILLONES DE BOLIVARES ANUALES (Bs. 2.000.000, oo) para desmonte de laterales de la vía.
Del informe levantado por las autoridades de tránsito en el lugar del accidente y del croquis correspondiente se evidencia que el tronco del inmenso árbol que prácticamente cubrió todo lo ancho de la vía al caer sobre ella, se encontraba ardiendo y estaba totalmente hueco, lo cual originó su caída.

Alega el actor que el árbol estaba ardiendo hacía dos días, lo cual evidencia el incumplimiento de la concesionaria de sus labores de prevención y de mantenimiento de la vía. Si la empresa concesionaria hubiese cumplido su función de mantenimiento preventivo a la cual está obligada por el contrato de concesión, hubiese cortado el árbol que estaba ardiendo desde hacía ya dos días pues era previsible que el mismo se iba a caer. También se evidencia que la empresa concesionaria asumió la responsabilidad por daños y perjuicios debidamente comprobados, ocasionados a terceros en sus vehículos por el incumplimiento en la reparación o mantenimiento de la vialidad por cualquier motivo derivado a consecuencia de la prestación del servicio otorgado en concesión.-

Agrega el demandante de todo lo anteriormente expuesto concluye diciendo que sufrió daños físicos y patrimoniales como consecuencia del incumplimiento de la empresa concesionaria Constructora Yamaro C.A. de realizar las labores de mantenimiento preventivo que la garanticen a él como a todos los demás usuarios, el libre y seguro tránsito por la vía troncal Calabozo Puerto Miranda, daños que esta debe reparar. Estos daños son los siguientes:
a.) El vehículo antes identificado, sufrió los daños supra mencionados, valorados por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, William Arturo Morell Medina en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000, oo).-
b.) Pago que hizo al estacionamiento San Luis de esta ciudad de Calabozo de la suma de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.88.580,oo) por concepto de remolque de su vehículo por la grúa desde el lugar del accidente hasta la ciudad de Calabozo, en un trayecto de 30 Kms (Bs. 56.100,oo); por rescate del vehículo desde el lugar en que quedó volcado luego del accidente (30.000,oo) y dos días de estacionamiento a Bs. 1.240,oo c/u (Bs. 2.480,oo) según consta de recibo N° 0299 de fecha 05-01-2001 expedido por el mencionado estacionamiento, el cual acompaño marcado “C”.
c.) La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.491.888, oo) en medicinas adquiridas en las farmacias “San José y Fuerzas Armadas de la ciudad de San Fernando de Apure, para el tratamiento de sus lesiones, según consta de las 13 facturas comerciales que acompaño marcadas D 1 al D-13.
d.) Las graves lesiones que sufrió y la imposibilidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales por un lapso de cuatro meses le ocasionaron un gran sufrimiento físico y espiritual y una gran angustia, Aparte de esto hay que tomar en cuenta las innumerables molestias y erogaciones económicas no cuantificables que ha significado para el tener que acudir a diversos médicos tanto en la ciudad de San Fernando de Apure como en la ciudad de Caracas y de las dolorosas terapias de rehabilitación que ha tenido que realizarse. También hay que tomar en cuenta que la funcionalidad de su brazo y mano derechos aún se encuentran limitada a pesar de la terapia de rehabilitación y por su edad existe la posibilidad de que esta limitación sea permanente. Por todas las razones expuestas estimó este daño moral en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo).
e.) También fundamentó la acción propuesta a el contrato de concesión suscrito entre la Gobernación del Estado Guárico y la Empresa Constructora Yamaro C.A. en relación a las cláusulas cuarta y Séptima del contrato antes descrito.
f.) El fundamento legal de su pretensión estuvo soportado por los Artículos 1193 1196 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con el Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas y presento conclusiones. Solicitó la citación del demandado y fijó domicilio procesal. Estimo la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.31.150.468, oo).-

El Tribunal por auto de fecha 19-12-2001 (f.168) admitió la demanda y le dio el curso de Ley.-

En diligencia de fecha 11-01-2002 comparece el ciudadano AGUSTIN VALERO Parte demandante en el expediente N° 5116-01 y le confiere poder Apud Acta a la Abogada asistente ciudadana NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.625.

La Secretaria del Tribunal por auto de fecha 13-02-2002, dejo constancia que fijó cartel de citación en la cartelera del Tribunal a nombre de la Empresa Construcciones Yamaro, C.A. en la persona de su presidente ciudadano PASCUALE LACHINI, en fecha 08-02-02.-
La parte demandante mediante diligencia de fecha 18-02-2004, consignó cartel de citación publicado en fecha 14-02-02 en el Diario últimas Noticias.

El Tribunal por auto de fecha 25-03-2002, declara la nulidad del auto de fecha 05-02-2002, mediante la cual se ordenó la citación por cartel y de todas las actuaciones posteriores y repone la causa al estado de acordar nuevamente la citación por carteles conforme a las previsiones del citado Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal por auto de fecha 08-04-2002, acordó la citación de la parte demandada conforme a las previsiones del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libro el cartel.-

La Parte demandante mediante diligencia de fecha 11-04-2002, recibió el cartel para ser publicado en los Diarios últimas Noticias y El Universal.

La parte demandante mediante diligencia de fecha 24-04-2004, consignó cartel de citación publicado aparecidos en los Diarios El Universal en fecha 20-04-2002 y Ultimas Noticias del 24-04-2002.-

La secretaria del Tribunal en fecha 19-06-2002 agregó a los autos exhorto constante de 6 folios útiles.

La parte demandante mediante diligencia de fecha 25-07-2002 solicitó al Tribunal se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada a fin de que el proceso siga el curso de Ley.

El Tribunal por auto de fecha 30-07-2002, designó como defensor Ad-Litem a la parte demandada al AB. CARLOS MENDEZ. Se libró boleta.-

El Alguacil del Tribunal consignó en un folio útil boleta de notificación firmada por el AB. Carlos Méndez el día 31-07-2002, en esta misma fecha fue agregado a los autos.-

Mediante diligencia de fecha 08-08-2002, comparece el AB. Carlos Méndez, quien acepto el cargo de Defensor Ad-Litem.-

La parte demandante mediante diligencia de fecha 12-08-2002, solicita al Tribunal la citación del Defensor Ad-Litem para la contestación de la demanda-

El Tribunal por auto de fecha 12-08-2002, acordó la citación del Defensor Ad- Litem. Se libró boleta.

El Tribunal por auto de fecha 30-09-2002 acordó cerrar la primera pieza del expediente, y abrir una pieza N° 2 con el encabezamiento del auto.-

El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 30-09-2002, compareció ante la secretaria del mismo y consignó boleta de citación firmada por el AB. CARLOS MENDEZ, y fue agregada a los autos en la misma fecha 30-09-2002.-

Mediante diligencia de fecha 01-10-2002 (f 4, 2 p), comparece el AB. HORACIO DE GRACIA, inscrito en el Inpreabogado bajo 84.032, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES YAMARO, como se evidencia de documento poder que acompañó a la diligencia marcado con la letra “A”, solicitando el lapso de Ley a los fines de dar contestación a la demanda.

La parte demandada, dio contestación a la demanda propuesta en su contra (f. 7 al 17). Rechaza y niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, promovió pruebas y solicitó sean agregadas a los autos junto con el escrito de contestación de la demanda, admitido y sustanciado conforme a derecho y que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: BADELL GRAU, & DE GRAZIA Despacho de Abogados, Edificio Seguros Mercantil, Piso 5, Avenida Francisco Solano López con Avenida Las Acacias. Sabana Grande. Caracas 1050.-

La secretaria del Tribunal en fecha 02-10-2002, agregó los autos el escrito de contestación de la demanda constante de 11 folios útiles, y los anexos, presentado por el AB. HORACIO DE GRAZIA SUAREZ Co- Apoderado Judicial de la parte demandada.-

La parte demandada presentó escrito de Ratificación de contestación de la demanda constante de 11 folios útiles presentado por los abogados CARMELO DE GRACIA SUAREZ y HORACIO DE GRACIA SUAREZ, apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos.-

La secretaria del Tribunal, mediante auto de fecha 05-11-2002, hace constar que en fecha 04-11-2002, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

La parte demandante mediante escrito impugnó todas y cada una de las copias simples presentadas por la parte demandada, así como el instrumento poder, solicitó se fije nueva oportunidad para que la demandada exhiba sus documentos mencionados en la nota suscrita por el notario que autorizó el acto de otorgamiento de dicho poder. Negó y rechazó la acción propuesta en el presente procedimiento esté prescrita pues en fecha 27-12-2001 (ocho días antes de cumplirse el año de ocurrido el accidente.-

La parte demandante mediante diligencia de fecha 18-11-2002, solicitó al Tribunal se fije la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia preliminar en el presente juicio.

La parte demandante mediante diligencia de fecha 27-11-2002, solicitó al Tribunal se fije la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia preliminar en el presente juicio.

La parte demandante mediante diligencia de fecha 05-12-2002, solicitó al Tribunal se fije la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia preliminar en el presente juicio.

La parte demandante mediante diligencia de fecha 17-12-2002, ratificando al Tribunal las diligencias de fechas 27-11-2002, 05-12-2002 (folios 140 y 141), en las cuales solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.-

El Tribunal por auto de fecha 20-12-2002, fijó el quinto día de despacho siguiente, previa notificación de la parte demandada. Se libro oficio y despacho de comisión junto con boleta de notificación.-

El Tribunal en fecha 20-06-2003 agregó a los autos exhorto constante de seis folios útiles, el cual conferido a este Juzgado según oficio N° 844. Folio 148.-

El Tribunal en auto de fecha 31-07-2003, declaró la nulidad de las actuaciones practicadas por el Tribunal comisionado de la notificación practicada a la parte demandada y se acordó practicarla nuevamente. Se libró boleta. Junto con oficio y despacho de Comisión.-

La parte demandante, mediante diligencia de fecha 09-09-2003, solicitó por cuanto en la boleta enviada al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y cuya copia se encuentra inserta al folio 158 de la segunda pieza del presente expediente, se omitió la hora en la que se va a celebrar la audiencia solicita a este Tribunal solicite la devolución del exhorto enviado a dicho despacho a fin de corregir la omisión señalada.

El Tribunal en fecha 02-05-2004, acordó agregar a los autos exhorto constante de nueve folios útiles, por cuanto ya fue cumplido.-

El Tribunal mediante auto de fecha 02-03-2004, el AB. JOSE ELIAS CHANGIR se avocó al conocimiento de la presente causa.-

La parte demandante mediante diligencia de fecha 11-03-2004, se dio por notificada del auto de fecha 02-03-2004.-

El Tribunal mediante auto de fecha 17-03-2004, acordó la notificación de la demandada, a quien se libró oficio y despacho de comisión junto con boleta.-

La parte demandante mediante diligencia de fecha 19-07-2004, solicitó se notifique mediante comisión a la parte demandada.-

La parte demandante mediante diligencia de fecha 03-08-2004, solicitó al Tribunal para que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa y se notifique del avocamiento a la parte demandada mediante comisión.-
La secretaria del Tribunal AB: Milagros Valero, comparece por el mismo, mediante diligencia de fecha 15-10-2004 y se inhibe de conocer en la presente causa. Asimismo el Juez de la causa AB: Jesús Guevara Rojas Declara con lugar la Inhibición propuesta por la secretaria. Se ordena notificar a la ciudadana Carmen Morillo para que conozca de la presente causa. Quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.-

El Tribunal en auto de fecha 15-10-2004, compareció el AB. JESUS GUEVARA ROJAS, quien se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de la parte demandada. Se libró oficio y despacho de Comisión junto con boleta de notificación al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

El Tribunal en fecha 23-11-2004 acordó agregar a los autos oficio N° 153 de fecha 28-05-2004, remitiendo comisión constante de nueve folios útiles, procedente del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

El Tribunal mediante auto de fecha 08-12-2004, fijó la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia.-

Contienen los folios 208 al 212 el texto de la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 21-12-2004.-

Compareció por ante el Tribunal el día 21-12-2004 mediante diligencia el AB. PEDRO DUARTE, apoderado judicial de la parte demandada y consignó sustitución de poder que acredita el poder con el que actúa.-

El Tribunal mediante diligencia de fecha 12-01-2005, ordenó la fijación de los hechos y abrió lapso probatorio de cinco días de despacho para promover pruebas.-

La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos en fecha 24-01-2005.-

El Tribunal por auto de fecha 27-01-2005, admitió escrito de pruebas promovido por la parte demandante. Fijó el las 10:00 de la mañana del Segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de experto.-

El Tribunal por auto de fecha 31-01-2005 declaró desierto el acto de nombramiento de experto.-

La parte demandante mediante diligencia de fecha 15-02-2005, solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de experto.-

El Tribunal por auto de fecha 23-02-2005, fijó nueva oportunidad para el nombramiento de experto.-

El Tribunal por auto de fecha 02-03-2005, declaro desierto el acto de experto.-

El Tribunal mediante auto de fecha 21-03-2005 acordó cerrar la pieza N° 2 constantes de 226 folios útiles y abrir la pieza N° 03 con el encabezamiento del presente folio.-

La parte demandante mediante diligencia de fecha 21-03-2005, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto en el presente juicio.-

El Tribunal por auto de fecha 30-03-2005, fijó nueva oportunidad para el nombramiento de experto el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.-

El Tribunal por auto de fecha 01-04-2005, compareció la AB: Nury Saavedra y designó como experto a la parte demandante al experto ANDRES REVERON. La parte demandada no compareció por lo que el Tribunal le designo al ciudadano EDGAR NAVARRO y por el Tribunal se designó como experto al ciudadano RAFAEL MENDEZ VELOZ, a quienes se libró boletas y se fijó el Tercer día de despacho siguiente para que los expertos se juramenten y presten el juramento de Ley correspondiente.-

Mediante diligencia de fecha 07-04-2005 compareció el Alguacil de este Tribunal ante la secretaria del mismo y consignó boletas de Notificaciones firmadas por los expertos ANDRES REVERON, EDGAR NAVARRO y RAFAEL MENDEZ VELOZ, las cuales fueron agregadas a los autos.

El Tribunal por auto de fecha 07-04-2005, juramento a los expertos antes mencionados, quienes solicitaron un término de quince días de despacho y el Tribunal les fijó un lapso de quince días continuos para la experticia encomendada.-

El Tribunal por auto de fecha 27-04-2005 fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa.-

Mediante escrito el Experto ANDRES REVERON consignó informe recibido por el Tribunal en fecha 11-05-2005, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Mediante escrito los expertos RAFAEL MENDEZ VELOZ y EDGAR NAVARRO consignaron informe el cual fue agregado a los autos en fecha 11-05-2005.-

La parte demandada mediante diligencia de fecha 11-05-2005, solicitó se notifique a los expertos para que ratifiquen sus informes.-

El Tribunal por auto de fecha 17-05-2005, acordó la notificación de los expertos designados a los fines de que ratifiquen sus informes el día de la Audiencia Oral. Se libró boletas.-

El Alguacil del Tribunal en fecha 19-05-2005, compareció ante la secretaria del mismo y consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos RAFAEL MENDEZ VELOZ, ANDRES REVERON y EDGAR NAVARRO, se agregaron a los autos.-

Contienen los folios 26,27 y 28 el texto de la celebración de la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 19 de Mayo del año 2005. Conforme a derecho se dicto la parte dispositiva de la sentencia y en conformidad con lo establecido por los Artículos 243 y 877 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga dictamina a continuación el pronunciamiento del fallo completo.


De los testigos promovidos por la parte demandante, Ciudadanos EUSTARY MANUEL SANCHEZ, CARLOS GUAYURPA ESPINOZA y FREDDY RAMON MEJIAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.344.276, 3.391.333 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, mediante grabación conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y estando debidamente juramentados, rindieron sus testimonios, quienes manifestaron haber visto el árbol encendido el día 04-01-2002, el día en que ocurrió el accidente de Tránsito del ciudadano AGUSTIN VALERO, motivo por el cual encontrándose contestes en sus respectivas declaraciones, el Tribunal aprecia sus dichos, de conformidad con lo establecido por el Artículo 508 DEL Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

ARTICULO 508: para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.-

De la ratificación de sus dichos de los informes médicos hechos por los expertos ciudadanos RAFAEL ARNOLDO MENDEZ VELOZ, ANDRES ALIRIO REVERON R. y EDGAR ENRIQUE NAVARRO GONZALEZ, quienes ratificaron sus informes médicos, mediante grabación conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual este Tribunal le da valor probatorio. Así se declara.
Igualmente le da valor probatorio a los recibos de pagos hechos por el estacionamiento San Luis y a las Farmacias San José y Fuerzas Armadas y al documento del vehículo del demandante y a los demás recibos representados por la Apoderada Judicial de la parte actora, a la copia certificada del expediente N° 12-116-01 sustentado por el Juzgado de Control del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial y al Contrato llevado por la Gobernación del Estado Guárico y la Concesionaria CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., por cuanto no fue impugnado e igualmente vista la no comparecencia de la parte demandada, integrada esta por la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., motivo por el cual está última parte no evacuó pruebas, concluye quien juzga que la demanda interpuesta por el actor ciudadano AGUSTIN VALERO en contra de la identificada parte demandada, por no ser contraria a derecho y encontrarse probado los hechos alegados, por las razones de hechos de y de los derechos especificados en el Código Civil en sus artículos 1185, 1193 y 1196.

ARTÍCULO 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
ARTICULO 1.193: Toda persona es responsable del daño causado por todas las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.