JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 6265-04

“VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE ”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: NICOLAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-833.984, domiciliado en el Fundo “La Providencia” de la Jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES RAMON PANTOJA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.006.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.200, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SILVIA MARIA DE CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.616.609, domiciliada en el Fundo Las Caracaras ubicada en Jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ANDRES RAMON PANTOJA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NICOLAS ACOSTA, en fecha 05 de mayo de 2004, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda, y oída libremente dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 13 de agosto de 2004, se dió el curso de Ley.-

En la oportunidad correspondiente a la Constitución de Asociados y presentación de los Informes en esta Segunda Instancia, la parte demandante hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 21-12-2004, el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo (30) día siguiente al de hoy.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Ambiental del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, le otorgo al demandante Autorización o Permiso N° 10010016, de fecha 13-03-2001, para el corte de Un Mil estantes de madera, en los terrenos de su fundo “La Providencia” de la Jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, cuya copia original anexo marcada “A”.-

En fecha 15-03-2001, la demandada presenta escrito en el cual hace oposición a la autorización otorgada al demandante para la explotación de productos forestales en el fundo denominado “Las Caracaras”, por cuanto ella es propietaria de un lote de terreno de Tres Mil Quinientos Hectáreas (3.500 Has.), que se encuentran incluidas para dicha explotación sin su permiso, ni su consentimiento. Asimismo, la referida ciudadana no anexo ningún documento que le acreditara la propiedad de las 3.500 hectáreas. (F. 7).-
En comunicación N° 000185, de fecha 28-03-2001, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual notifica al demandante de la oposición interpuesta por la demandada, y le informa el lapso que tiene para que aduzca lo que estime conveniente acerca de lo expuesto por la demandada. (f. 8 y 9).- En escrito de 16-04-2001, dirigido al Director Estadal Ambiental del Estado Guárico de esta ciudad, el demandante Nicolás Acosta solicita a ese despacho que declare improcedente la oposición que hizo la ciudadana Silvia Maria de Corona. (F.10 al 12).-
En comunicación N° 000417, de fecha 01-08-2001, el Director Estatal Ambiental Guárico, le notifica a la demandada que la oposición que interpuso en fecha 15-03-2001, fue declarada sin lugar por no haber demostrado plenamente, el derecho que la asiste.- (F. 13 al 18).- En fecha 21-08-2001, la demandada, presento escrito desconsideración por ante la Dirección Estatal del Ministerio del Ambiente del Estado Guárico. (f. 19 al 24).- En escrito de fecha 28-08-2001, el Director Estatal Ambiental Guárico, declara sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Silvia Maria Hurtado de Corona, quedando este procedimiento administrativo definitivamente firme. (f. 25 al 32).-
Por ultimo manifiesta el demandante que la ciudadana Silvia Maria Hurtado de Corona ha actuado con manifiesta imprudencia al manifestar que es propietaria de 3.500 hectáreas de tierra, sin tener ninguna documentación legal que le acredite esa propiedad, causándole daño a su patrimonio económico, ya que tuvo que cancelar Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) de honorarios al Abogado Andrés Ramón Pantoja. Que demanda la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), por daño causado a su patrimonio económico, el pago de las costas y honorarios de Abogados, calculados prudencialmente por este Juzgado.

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En diligencia de fecha 13-02-2003, la demandada asistida del Abogado Antonio Anato, dá contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por el ciudadano Nicolás Acosta.- (f. 51).-

DE LAS PRUEBAS

En el lapso de pruebas solo el demandante hizo uso del derecho de promover las siguientes pruebas:
Autorización N° 100100816, de fecha 13-03-2001, emanado del Jefe de Area N° 1, del recurso forestal de la Región Guárico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se le concede autorización al actor NICOLAS ACOSTA, para utilizar 1.000 estantes de madera de la especie Mata Ratón y Quiebrahacho, en el sitio denominado “LA PROVIDENCIA”, con la finalidad de reparación de cercas dentro del mismo fundo. Dicha prueba el Tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento público que hace plena fe.-
Al folio 7, cursa copia simple del escrito de fecha 15-03-2001, dirigido por Silvia María de Corona, a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se opone a la solicitud de autorización para la utilización de productos forestales, formulada por el ciudadano Nicolás Acosta, y solicita se paralice dicha autorización alegando ser la propietaria del inmueble a que se refiere dicha solicitud de explotación de productos forestales. Dicho documento carece de valor probatorio, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple emanado de una persona de derecho privado.
Cursa a los folios 8 y 9, original del Oficio N° 000185 de fecha 28 de marzo de 2001, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigido al ciudadano NICOLAS ACOSTA, mediante el cual se le comunica el contenido de la oposición formulada por la demandada Silvia María de Corona, y le informa que dentro del término de 15 días, conforme al Artículo 169 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, podrá aducir lo que estime conveniente acerca de las razones expuestas por el opositor. Dicho documento lo aprecia el Tribunal conforme al Artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo asimilable a los documentos públicos.-
A los folios 10, 11 y 12, cursa copia simple del escrito de fecha 16-04-2001, emanado del actor Nicolás Acosta, dirigido al Director Estatal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual solicita se declare improcedente la oposición formulada por la demandada Silvia María de Corona, dicha copia la aprecia el tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
A los folios 13 al 18, cursa original del oficio N° 000417, de fecha 01 de Agosto de 2001, emanado de la Dirección Estatal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual se comunica a la demandada Silvia María de Corona, que fue declarada SIN LUGAR la oposición por ella interpuesta en fecha 15-04-2001. Este Juzgador aprecia dicho documento de acuerdo al Artículo 1.359 del Código Civil.-
Del folio 19 al 24, corre inserto copia simple del escrito presentado por la ciudadana Silvia María Hurtado de Corona, asistida por el Abogado Antonio Anato, en fecha 21-08-2001, dirigida al Director Estatal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual ejerce recurso de Reconsideración con relación al acto administrativo de fecha 01-08-2001, que declaró SIN LUGAR la oposición por ella interpuesta. Dicho documento no puede ser apreciado por este Juzgador por ser una copia simple, tal como lo señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 25 al 32, cursa copia simple de la Providencia Administrativa de fecha 28-08-2001, emanada de la Dirección Estatal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por Silvia María Hurtado de Corona. Dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, por lo tanto se tiene como fidedigna de su original, conforme a lo señalado por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad.
En el lapso de promoción de pruebas, el demandante trajo a los autos las siguientes:
Reprodujo el merito de autos, que arrojan las actas que conforman el juicio.-
Promovió las copias fotostáticas certificadas por el Director Estadal Ambiental del Estado Guárico, cursantes del folio 55 al 75, las cuales hacen plena fe, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y el Juzgador las aprecia.-
Del folio 76 al 84, solicitud marcada con la letra “G”, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, distinguida con el N° 9985-03, de fecha 29-01-2003.-
El Juzgado aprecia dicha solicitud, conforme al Artículo 1.63 del Código Civil, por cuanto tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público.- Así se establece.-
Cabe analizar que la Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico, reconoce el derecho de posesión de la demandada sobre el lote de terreno al cual hace referencia, deduciendo este Sentenciador que la misma creyendo de buena fe que el derecho le asistía, se opuso al permiso de deforestación otorgado al demandante, por lo tanto por no estar comprobado un acto abusivo de un derecho por parte de la demandada, la demanda interpuesta debe desestimarse, y así se decide.-
De todo lo antes expuesto es evidente que la decisión dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, imponiéndose declarar SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el Abogado ANDRES RAMON PANTOJA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.-