REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJAO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N. 6378-04


“VISTO CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE”


PARTE DEMANDANTE: LILIANA DEL VALLE PEÑA OCHOA, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo y Titular de la Cédula de Identidad No.V- 11.795.949, en representación de sus menores hijos ALEXANDRA ESTHEPANIE FLEITAS PEÑA Y RODOLFO ALEXANDER FLEITAS PEÑA.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

PARTE DEMANDADA: RODOLFO ALEXANDER FLEITAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.795.979, y domiciliado en esta ciudad de calabozo.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-


El presente proceso se inició por solicitud de PENSION ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE PEÑA OCHOA, en representación de sus menores hijos ALEXANDRA ESTHEPANIE FLEITAS PEÑA Y RODOLFO ALEXANDER FLEITAS PEÑA, mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2004, en contra del ciudadano RODOLFO ALEXANDER FLEITAS GUERRA. Anexo recaudos. Admitida la demanda en fecha 19 de octubre de 2004 (folio 05), se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para la celebración del acto conciliatorio, en fecha 29 de Abril de 2005, comparecieron las partes a dicho acto, (folio 14), el demandado RODOLFO ALEXANDER FLEITAS GUERRA, manifiesta que está cumpliendo con la pensión alimentaria para sus menores hijos de 180.000,oo bolívares mensuales, los cuales se dividen en cien mil bolívares en Cesta Ticket para cada quince de cada mes y ochenta mil bolívares en efectivo para los últimos de cada mes, que esto consta en expediente N° 115-2004 llevado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, donde se encuentra soporte de vestimenta, calzado, alimentación, lo que justifica que si aporta pensión alimentaria a sus menores hijos. Igualmente la madre de los menores manifestó que acepta la pensión de alimento propuesta por el padre de los menores, así mismo lo referente a medicina y vestuario, pero en lo que no está de acuerdo en que se lo siga entregando por el Consejo de Protección del niño y del Adolescente, por lo que solicita que se le abra una cuenta de ahorro, así como también solicita que se haga un documento de la casa donde se mencione, que la casa le pertenece a los niños y que se deje constancia que no se puede vender ni traspasar por ningún motivo, igualmente solicita que se le asigne un porcentaje de las prestaciones sociales para los niños y que se actualice la tarjeta del seguro social obligatorio de los niños. Que el padre de los menores, manifieste los días de visita fijos en que visitará a los niños. El padre de los menores manifestó que no está de acuerdo con algunas de las peticiones que ha hecho la madre de los niños, por lo que dará contestación a la demanda.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado, ciudadano RODOLFO ALEXANDER FLEITAS GUERRA, asistido de la abogado YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.312 y consignó escrito que la contiene que corre al (folio 15) constante de dos (02) folios útiles y Un (1) anexo.-

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho presentando escritos que las contiene (folios 82 y 89).-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la demandante en su libelo, que de la unión concubinaria que sostuvo con el Ciudadano RODOLFO ALEXANDER FLEITAS GUERRA, procrearon a sus dos menores hijos de nombres ALEXANDER ESTHEPANIE FLEITAS PEÑA Y RODOLFO ALEXANDER FLEITAS PEÑA, como consta de las partidas de nacimiento que acompaña en copias certificadas marcadas “A” y “B”, respectivamente. Que el padre de sus menores hijos no cumple con la Obligación Alimentaria para los menores antes identificados desde hace dos (02) meses aproximadamente. Que desde el punto de vista Jurídico, fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicitan en su condición de Consejeras de Protección por ante este Tribunal, la apertura de un procedimiento Judicial para fijar la Obligación Alimentaria que legalmente le corresponde a los niños ALEXANDRA ESTHEPANIE FLEITAS PEÑA Y RODOLFO ALEXANDER FLEITAS PEÑA. Que aplique el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicitó que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.-

SINTESIS DE LA CONTESTACION (FOLIO 15,16 y 17):

Alega el demandado en su escrito de contestación lo siguiente: En primer lugar admitió los hechos que sí tuvo dos hijos con la ciudadana LILIANA DEL VALLE PEÑA OCHOA identificados en el expediente. Negó, rechazó y contradijo el señalamiento de haber dejado incumplir con sus deberes que como padre tiene de velar, para cubrir los gastos de alimentación, vestidos, medicinas que legalmente le corresponden y en prueba de ello consignó marcado “A” copia del expediente N° 115-2004, llevado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Calabozo donde consta las consignaciones de sus aportes económicos con la manunteción de sus dos (2) menores hijos, cuyas copias consigna constante de (62) folios. Que niega, rechaza y contradice el hecho de que la ciudadana LILIANA DEL VALLE PEÑA OCHOA, pretenda que le ceda el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene y posee sobre el inmueble donde ella pernota con los niños y su nueva pareja y/o concubino. Que dicho inmueble le pertenece el cincuenta por ciento (50%) y no tiene la disposición de cederlo por ningún respecto .Que en cuanto al régimen de visitas, solicita que el Tribunal fije los días Domingo de cada semana, de 9:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, para estar con sus hijos. Una semana y/o siete (7) días continuos al año como periodo vacacional que le sean concedido para que sus hijos estén con él cuando le otorguen sus vacaciones y los veinticuatros (24) de Diciembre de cada año. Que el Tribunal solicite a la Empresa donde labora “COCA COLA FEMSA”, ubicada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cual es el sueldo que devenga quincenalmente en dicha empresa como Supervisor de Bodega, a fin de que el Tribunal fije el monto de la pensión alimentaria para sus hijos, que en todo caso no debe sobrepasar el treinta por ciento (30%) del valor del mismo, ya que tiene su propia carga familiar, que es su legítima esposa, su menor hijo y su persona. Que el Tribunal tome en consideración que cancela arrendamiento de vivienda, transporte, alimentos, vestidos, medicinas y demás gastos que se requieren para la manunteción de un grupo familiar. Que se compromete a consignar Acta de Matrimonio, copia del contrato de arrendamiento donde vive con la esposa y su hijo menor. Que la ley señalada que solamente al momento en que se termine la relación laboral, que tiene con la “COCA COLA FENSA”, el Tribunal puede ordenar la retención del monto proporcional a un (1) año de pensiones alimentarías estipuladas por el Tribunal y no más de ahí, ya que se le estarían violando sus legítimos derechos y los de la esposa que es co-propietaria en cincuenta por ciento (50%) de dichas prestaciones legales por normas de la comunidad conyugal que existe entre ambos, desde el 4-03-2005 en que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MIROSLAVA PALLARES DE FLEITAS. Que por todo lo expuestos y que demostrará en la etapa probatoria es que deja contestada la demanda por pensión alimentaría.-

Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello procede de la manera siguiente:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

Acompañó constancia de trabajo, en original marcada “A” que le fuera expedida por la Empresa “COCA COLA FENSA”, donde presta sus servicios, tal y como consta en la misma como Supervisor de Bodega desde el 28 de Mayo del año 2001 hasta la presente fecha, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 459.444, oo).- (folios 83).-

Copia de la Partida de Nacimiento del menor MIGUEL ANGEL MEDINA PALLARES, marcada con la letra “C” quien es hijo de su esposa, y ahora es también parte de su carga familiar. (Folio 85).-.

Copia simple marcado “B”, del Contrato de arrendamiento del inmueble donde vive actualmente con su esposa y sus hijos identificados, donde consta que por concepto de canon de arrendamiento cancela mensualmente la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,oo).- (Folio 84).-

Acta de Matrimonio, marcado “D”, donde se evidencia que actualmente esta casado con la ciudadana MIROSLAVA PALLARES CIFUENTES DE FLEITAS. (Folio 86).-

En cuanto a estos instrumentos se observa que se trata de documentos públicos, que al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna el Tribunal los aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se establece.-



CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ratificó el mérito favorable de los autos.

En la conclusión presentada por la parte demandante manifestó: Que esta conforme con la pensión de Alimentos que el Ciudadano RODOLFO ALEXANDER FLEITAS GUERRA le pasa actualmente a sus menores hijos. Que solicita del Tribunal oficie a la Empresa “COCA COLA FENSA DE VENEZUELA”, donde labora su ex concubino, ciudadano RODOLFO A. FLEITAS G., para que se le descuente un porcentaje de sus prestaciones sociales, vacaciones y otros beneficios que tenga dicho ciudadano. Que se le oficie a la empresa antes mencionada, a fin de apertura una cuenta de ahorros en donde se deposite dicha pensión de alimentos y porcentaje a nombre de su persona en representación de sus menores hijos, ya que en la institución en donde se le deposita actualmente, le es muy problemático para retirar el dinero. Que se ordene a la Empresa hacerle un descuento mensual y anual al ciudadano RODOLFO A. FLEITAS G., de su sueldo o salario y demás beneficios que tenga, para que así sus menores hijos no queden desamparados al momento de que la relación laboral termine. Que al momento de calcular porcentaje o pensión de alimentos desestime la supuesta carga familiar que dice tener con el hijo de su actual esposa, el menor MIGUEL ANGEL MEDINA PALLARES, ya que este legalmente tiene su padre, y en consecuencia la única carga familiar que tiene RODOLFO A. FLEITAS G., es la de sus menores hijos ALEXANDRA ESTHEPANIE Y RODOLFO ALEXANDER FLEITAS PEÑA. Que en vista de que el ciudadano RODOLFO A. FLEITAS G., no quiere ceder ni traspasar ni a su persona ni a los menores hijos el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde por el inmueble que adquirieron durante la unión concubinario, es por lo que solicita al Tribunal, se le oficie a la ENTIDAD DE AHORRO O BANCO MERCANTIL, el descuento de la deuda y mensualidades consecutivas que pertenecen al Crédito Hipotecario que pesa sobre el inmueble, ya que su persona es la que ha ido cancelando los gastos, pagos y mejoras de la vivienda. Que consigna Libreta de ahorro del Banco Mercantil marcada con letra “A”, en donde por crisis económica le fue cancelada esa cuenta. Que consigna copia simple de la actual libreta de ahorro marcada con la letra “B”, donde aparecen los pequeños depósitos que ha podido realiza para que dicho inmueble no sea embargado. Que consigna planilla expedida por el Banco Mercantil marcado con la letra “C”, en donde consta que pesa Crédito Hipotecario sobre el inmueble, y que se adeuda una cantidad de más de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 2.369.176,11). Que consigna marcado “D”, copia simple del documento de opción a compra del inmueble, donde aparece que su persona fue quien dio la inicial para que fuera aprobado el crédito. Consignó también comunicación en donde autorizó al BANCO MERCANTIL, a descontar de su cuenta de ahorros las mensualidades del Crédito Hipotecario, marcado con la letra “E”.-


Del escrito de conclusiones presentado por la parte demandante, el Tribunal los aprecia en todo cuanto ellos revelan. Así se establece.-

De los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, ha quedado debidamente demostrada la unión concubinaria que hubo entre los ciudadanos LILIANA DEL VALLE PEÑA OCHOA Y RODOLFO ALEXANDER FLEITAS GUERRA. También al de parentesco de los menores ALEXANDRA ESTHEPANIE FLEITAS PEÑA Y RODOLFO ALEXANDER FLEITAS PEÑA como hijos de los anteriores. Igualmente ha quedado demostrado que el padre de los menores cumple en forma alguna con la obligación alimentaria, que tiene contraída con los menores hijos ya identificados, por lo que es procedente la acción deducida y la fijación de la pensión alimentaria que debe el padre suministrar a sus hijos, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.-

En cuanto al pedimento formulado por las partes, referente a la vivienda que fuera adquirida por ambos con opción a compra a la Empresa INPREGELCA, C.A., el Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto al mismo, por cuanto deben ventilarse por procedimientos apartes a este, en virtud de que este Tribunal, es competente solo en lo que respecta a la pensión Alimetaria de los menores. Así se decide.-

DISPOSITIVA