REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. EXPEDIENTE N° 6406-04.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JORGE DANIEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.986.759, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.872.-

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GERDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.942.619, de este domicilio.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2004, por el ciudadano JORGE DANIEL MALDONADO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM ASCANIO SOJO contra el ciudadano JOSE GREGORIO GERDEL por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y por auto separado de la misma fecha se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.-

Citado como fue el demandado en forma personal y cumplidos los trámites correspondientes, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, dejándose constancia por Secretaría.-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando escrito que las contiene.-

En diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, la abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, con el carácter de autos, solicitó cómputo por Secretaría desde el último día del emplazamiento exclusive hasta el día que presentó la mencionada diligencia y verificado el mismo se sentenciará la causa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega el demandante en su libelo, que en fecha 04 de julio de 2000, celebró Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con JOSE GREGORIO GERDEL, sobre una casa de habitación familiar ubicado en la calle 3 entre carreras 2 y 6 del barrio Primero de Mayo de esta ciudad de Calabozo. Que en la cláusula tercera del citado contrato se establece que tendría una duración de 6 meses contados a partir de la firma del mismo y que las partes de común acuerdo podían convenir en prorrogarlo automáticamente, siempre y cuando hubiera común acuerdo, ajustándose el monto del canon de arrendamiento al índice inflacionario vigente. Que en la cláusula segunda del mismo se estableció que el arrendatario se obligaba a pagar a el arrendador la cantidad fija de 30.000,oo bolívares mensuales por cada mes. Que se prorrogaría el contrato si el arrendatario estaba al día en sus pagos lo que no fue así, ya que es el arrendatario estaba en mora en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, tiempo de duración del citado contrato de arrendamiento que se celebró en fecha 04-07-2000 y terminó en fecha 04-01-2001. Que a la fecha de la presentación de la demanda, el arrendatario no había cumplido lo expresamente pactado en la cláusula segunda y lo establecido en la primera parte de la cláusula quinta que establecía que al término del presente contrato, el arrendatario se obligaba a entregar la casa arrendada debidamente desocupada de personas y cosas, en las mismas condiciones en que la recibió. Continúa mencionando el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el demandado JOSE GREGORIO GERDEL, violentó todas y cada una de las normas legales y que constituyen fuerza de ley entre las partes contratantes y por ser múltiples, reiteradas y consecutivas las diligencias de cobro para lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la desocupación del inmueble, es que procede a demandar a JOSE GREGORIO GERDEL, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, a la desocupación del inmueble, al pago de los daños y perjuicios ocasionados representados en la cláusula quinta, en caso de retardo de la entrega del inmueble y cosas, vencido el término del contrato a razón de 5.000,oo bolívares por cada día de atraso que desde la fecha 04 de enero del año 2001 hasta el día 27 de octubre de 2004, le correspondían 1.391 días por retardo en la entrega del inmueble generó un pago de 6.955.000,oo bolívares y pago que se siga generando a partir del día siguiente al 27-10-2004 hasta la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas. Que los daños ocasionados también están representados en los cánones de arrendamiento insoluto a razón de 30.000,oo bolívares mensuales, durante el término de duración del contrato de arrendamiento (6 meses), para un total de 180.000,oo, mas los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento. Solicita igualmente la condena en costas y costos al demandado. Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y los artículos 39, 40 y 27 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita se decreta medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la demanda. Señaló como domicilio procesal la Calle 3, entre Carreras 11 y 12, N° 11-32 Calabozo Estado Guárico. Igualmente estimó la acción en la cantidad de 7.500.000,oo. Terminó solicitando que la demanda se sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley y una vez admitida se ordenara la citación del demandado y se acordara la medida cautelar solicitada.-

El Tribunal para decidir observa:

Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que el demandado no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente. Como es sabido en nuestra Legislación el incumplimiento de esa obligación se encuentra sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose únicamente como excepción que la acción no sea contraria a derecho a la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.-

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se les tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho día siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado….-

Como se desprende del texto del libelo en orden a la pretensión, el demandante consignó con su libelo en copia certificada el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido ni negado en forma alguna, por lo que debe tenérsele como documento reconocido y válido, y en consecuencia, prueba fehaciente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.59, 1.167 y 1.364 del Código Civil, los cuales rezan:

ARTÍCULO 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-

ARTICULO 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-

ARTICULO 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere , se tendrá igualmente como reconocido.-

De las reglas anteriores parcialmente transcritas se revela que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no probar el demandado nada que le favoreciera en el lapso correspondiente como se dijo anteriormente, debe tenérsele por confeso, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.159, 1.167 y 1.364 del Código Civil y la acción deducida en su contra es procedente en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-