REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 01 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000001
ASUNTO : JP21-P-2005-000001

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ASDRUBAL JOSE SIFONTES MUÑOZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ VILLANUEVA
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ.-
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ

Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE SIFONTES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.068.436, de 24 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficios Agricultor, hijo de Antonio Rafael Sifontes (Difunto) y María Muñoz de Sifontes, domiciliado en la Calle 23 de Enero, salida hacia el Parque Ferial, Casa N° 20, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ VILLANUEVA, y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como habiéndose dado oportunidad al acusado y a la victima para ser oídos, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:


II

LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son : “…en fecha 06-01-2005, siendo aproximadamente las 09:10 p.m, horas de la noche, encontrándose los funcionarios Agente MACHADO JUAN y Agente ALVARADO MIGUEL, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, en labores de patrullaje en la Unidad Moto M-667, en el momento que se desplazaban por la Calle Real, vía Tucupido adyacente a la Casa Sindical, observaron a dos (02) sujetos, parados a la orilla de la carretera, y el que estaba vestido con pantalón Jean color marrón y suéter de varios colores, le arrebato un objeto al otro y al notar la comisión policial, intentó darse a la fuga, procedieron a seguirlo y al pasar cerca del otro ciudadano que en este caso es la victima identificado como ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ VILLANUEVA, quien manifestó que lo acababan de robar, posteriormente fue capturado el sujeto, aproximadamente a cien metros del lugar de los hechos, se le efectuó la Inspección de Personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesl Penal, se le preguntó si portaba algún arma de fuego, objeto cortante o sustancias prohibidas, diciendo que no portaba, al ser revisado se le encontró en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, una (01) cartera de un material sintético de color marrón, contentiva en su interior de cuatro (4) Billetes de Cinco Mil Bolívares y uno (01)de papel moneda de circulación nacional y dos (02) fotografías tipo carnet de una niña y una dama; se devuelven al lugar en donde se encontraba la victima y este manifestó que dicho ciudadano lo había sometido con un (1) objeto punzo cortante, se dirigen nuevamente al sitio de la captura e hicieron una búsqueda por los alrededores, hallando un (01) cuchillo de hoja de metal color negro claro, con cacha de madera, trasladando todo hasta la sede del Comando, en donde quedo identificado el ciudadano aprehendido como ASDRUBAL MOISES SIFONTES MUÑOZ y la víctima ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ VILLANUEVA, quien presentó una herida pequeña en el costado derecho, ya que tenia manchada de sangre una (01) franela de color blanco que se recabo como evidencia ” Estos hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y articulo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ VILLANUEVA.


III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado ASDRUBAL JOSE SIFONTES MUÑOZ, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el mencionado acusado se le concedió oportunidad para declarar, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal anterior, norma aplicable en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal, por ser la norma penal más favorable al acusado, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 26 al 34 de las presentes actuaciones, referidas a: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: A) TESTIMONIO DE EXPERTOS 1.- Declaración del Funcionario LUIS TOMAS RIVAS CADENAS, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien practico Inspección Técnica N° 813, de fecha 07-01-2005, realizado en la Calle Real Este, salida hacia Tucupido, Valle de la Pascua, Estado Guarico, lugar de los hechos. 2) Declaración del Funcionario FRANCISCO RIVERO, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien practicó quien practico Inspección Técnica N° 813, de fecha 07-01-2005, realizado en la Calle Real Este, salida hacia Tucupido, Valle de la Pascua, Estado Guarico, lugar de los hechos. 3) Declaración de la Funcionaria MARIA JOSE ROMANCE, adscrita al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien practicó: a) Experticia de Reconocimiento N° 003 de fecha 07-01-2005, realizado a evidencias incautadas en la investigación. b) Avalúo Real N° 001 de fecha 07-01-2005, realizado a una cartera para uso de caballero, perteneciente a la victima. c) Memorando N° 010 de fecha 07-01-2005, en donde se deja constancia de que el imputado ASDRUBAL MOISES SIFONTES MUÑOZ, presenta Registros Policiales 4) Declaración del Funcionario JOSE DOUGLAS FLORES, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico, quien practicó: a) Experticia de Reconocimiento N° 003 de fecha 07-01-2005, realizado a evidencias incautadas en la investigación. b) Avalúo Real N° 001 de fecha 07-01-2005, realizado a una cartera para uso de caballero, perteneciente a la victima. B) TESTIGOS: 1) Declaración del Funcionario MACHADO IBARRA JUAN MANUEL, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico. 2) Declaración del Funcionario ALVARADO CORDERO MIGUEL ALCIDES, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico. 3) Declaración del ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ VILLANUEVA, quien es victima en el presente caso II) PRUEBAS DOCUMENTALES (EXPERTICIAS): 1) Inspección Técnica N° 813, de fecha 07-01-2005, suscrita por los Funcionarios Sub- Inspector LUIS TOMAS RIVAS CADENAS y Agente (E) FRANCISCO RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico, realizado en la Calle Real Este, salida hacia Tucupido, Valle de la Pascua, Estado Guarico, lugar de los hechos. 2) Experticia de Reconocimiento N° 003 de fecha 07-01-2005, suscrita por los Funcionarios Inspector MARIA JOSE ROMANCE y Agente JOSE DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico, realizado a evidencias incautadas en la investigación. 3) Avalúo Real N° 001 de fecha 07-01-2005, suscrito por los Funcionarios Inspector MARIA JOSE ROMANCE y Agente JOSE DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico, realizado a una cartera para uso de caballero. 4) Memorando N° 010 de fecha 07-01-2005, suscrito por la Funcionario Inspector MARIA JOSE ROMANCE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en donde se deja constancia de que el imputado ASDRUBAL MOISES SIFONTES MUÑOZ, presenta Registros Policiales. III) EVIDENCIA MATERIAL: 1) Un (01) cuchillo, constituido por una hoja de corte de color gris, amolada por un solo lado en doble bisel, y terminada en forma punta aguda, presenta una inscripción identificativa donde se lee “FORGE IN CARBON”, la longitud total de la pieza es de 370 milímetros, de las cuales 210 milímetros corresponde a la hoja de corte y 160 milímetros corresponden a la cacha. 2) Una prenda de vestir tipo franela, cuello redondo, confeccionada en fibra natural de color blanco, no se aprecia marca, ni talla. En el costado del inferior derecho se observa un orificio de 5 milímetros, bordeado por sustancia de color pardo rojizo. 3) Una cartera para caballero, confeccionada en material sintético de color marrón, contentiva de dos fotografías de imagen femenina, de ella una niña y otra de una dama adulta. Se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


V

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA ACUSACION POR INSUFICIENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE LA SUSTENTAN ALEGADA POR LA DEFENSA PUBLICA

El Defensor Público Penal II ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, manifestó en la Audiencia Preliminar: “…“Ciudadana Juez, a decir del imputado esos hechos no ocurrieron como fueron narrados y en la oportunidad anterior lo pudimos escuchar tanto por parte del ciudadano ASDRUBAL JOSE SIFONTES MUÑOZ y por parte de la victima ORLANDO HERNANDEZ, por lo que la Defensa rechaza la acusación del Ministerio Público y considero que las pruebas son insuficiente y que no sean admitidas las mismas y a todo evento si las admite el Tribunal tendremos la oportunidad de preguntar y repreguntar a las partes en el Juicio Oral y Público, es todo”.-
En principio este Tribunal a los fines de proveer en relación a la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa Pública, estima conveniente establecer ciertas consideraciones, en este sentido referirnos haremos unas breves consideraciones sobre el Sobreseimiento, en relación a esta institución el Doctor José Erasmo Pérez España , señala en el Libro “Ciencias Penales: Temas actuales” Edición especial de la Universidad Católica en homenaje al Padre Pérez Llantada, lo siguiente:
“…Se podría decir de manera muy general, y por ello, poco definidora, que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad a cosa juzgada….” (Negrillas Nuestras)

Resulta oportuno citar Sentencia N° 236, emitida por la Sala Constitucional de fecha 20 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se hace referencia a la oportunidad para dictar el Sobreseimiento como acto conclusivo, específicamente realiza un análisis del contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo hoy al artículo 318 del señalado Código luego de la reforma y expone:
“…En tal sentido esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo Titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causa que impide la continuación de la causa. El Sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas del mismo Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente….” (Negrillas Nuestras)

El Defensor Público adujo como base de la solicitud de desestimación de la acusación presentada contra su defendido la insuficiencia de los medios probatorios que la sustentan, lo cual constituye una solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
“…1 Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

El Doctor José Erasmo Pérez España, al analizar el citado supuesto o causal que expresamente contiene el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estima:
“…Como se advierte aparentemente, esta primera causal de sobreseimiento, contiene a su vez dos supuestos: “cuando el hecho objeto del proceso no se realizó”- el primero- y el otro, cuando el hecho “no puede atribuírsele al imputado” El primer supuesto significa, simplemente, la inexistencia del hecho punible. Quiere decir, que se ha llegado a la conclusión de que el hecho que ha sido objeto de averiguación, de investigación en virtud de denuncia, o de querella, o de oficio, no se perpetró; ninguna persona lo cometió, “no se realizó”, como expresa la disposición. Habría que decir, que en la investigación del hecho se demostró su inexistencia, su no realización. El otro supuesto de la primera causal: cuando el hecho objeto del proceso “no puede atribuírsele al imputado”: pero el hecho sí se perpetró, “si se realizó” De manera elemental surte la apreciación de que este supuesto sugiere más de un planteamiento. El hecho no puede atribuírsele al imputado: 1) porque no es el autor ni ha tenido participación ninguna en su perpetración….2) porque hay evidente ausencia de acción en el imputado….3) porque se evidencia la ininmputabiliad del imputado…” (Negrillas Nuestras)

En este sentido se observa que Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como de la Corte de Apelaciones de este Estado, han sentado criterios en relación al Sobreseimiento acordado en la Audiencia Preliminar, en relación a las consideraciones precedentemente expuestas, estima quien aquí decide, que el Tribunal de Control no debe entrar a resolver asuntos de fondo de la causa en la fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preeliminar, debe evitar analizar las pruebas que han sido traídas a los autos en la fase de investigación, por cuanto estamos ante un proceso conformado por fases y en el cual se deben considerar el sistema probatorio dependiendo de la fase en la cual nos encontremos, expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala la prohibición de plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, careciendo esta fase de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, de manera pues que el examen de la prueba en esta fase es de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, en consecuencia si se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado a la consideración sobre la carencia de de las partes sobre contradicción y control pleno de las prueba, en esta fase, en consecuencia las pruebas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar hechos de fondo del juicio, por ello el Juez de Control debe analizar las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del citado Código y decretar el sobreseimiento cuando resulte evidente el supuesto sobre el cual se sustente la decisión que decrete el Sobreseimiento. En el caso que nos ocupa el Defensor Público sustenta su solicitud sobre la base del numeral 1 del artículo 318, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su defendido, en este caso dada la fase del proceso en la cual nos encontramos no puede tomarse, a criterio de esta juzgadora, una decisión de sobreseimiento, sobre la base de instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, más aún al tratarse de una causa que se inicia bajo el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual tenía como una de las características fundamentales del proceso derogado el de ser escrito, se requiere en el caso bajo estudio de testimonios que solo serán evacuados en el Juicio Oral y Público, de allí que el legislador ha señalado en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal que el “…juez de control, al termino de la audiencia preliminar podrá decretar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”, de tal forma que el Juez de Control debe tener presente tales supuestos y dictar el Sobreseimiento solo cual el mismo sea evidente, razones por las cuales se niega la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa Pública del acusado ASDRUBAL JOSE SIFONTES MUÑOZ.

VI
DE LA APERTURA A JUICIO


SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ASDRUBAL JOSE SIFONTES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.068.436, de 24 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficios Agricultor, hijo de Antonio Rafael Sifontes (Difunto) y María Muñoz de Sifontes, domiciliado en la Calle 23 de Enero, salida hacia el Parque Ferial, Casa N° 20, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal anterior, norma aplicable en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal, por ser la norma penal más favorable al acusado, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ANTONIO HERNANDEZ VILLANUEVA.

VII
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-

SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Diarícese, regístrese, publíquese y emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. De la publicación del presente auto de apertura a Juicio quedaron notificadas las partes en audiencia preliminar realizada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-
EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO

GMV/gv
C/c Archivo