REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
Asunto Principal N°: JP21-P-2003-000085
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ NOEL REQUENA PADRINO
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: ROSA HERMELINDA SEIJAS
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTÍNEZ.-
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ
Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en contra del ciudadano JOSÉ NOEL REQUENA PADRINO venezolano, soltero, de oficio indefinido, NACIDO EL 17-03-1978, de 27 años de edad; hijo de CARMEN PADRINO y RAFAEL ANTONIO REQUENA residenciado en calle la Gloria, casa N° 15 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° 14.056.774 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal anterior, norma aplicable en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal, por ser la norma penal más favorable al acusado, en perjuicio de la ciudadana ROSA HERMELINDA SEIJAS, y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como habiéndose dado oportunidad al acusado y a la victima para ser oídos, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION
Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son : “…En fecha 23 de Julio de 200, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios PABLO ANTONIO ACASME y QUIARO EDUARDO, adscritos a la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Guárico, cuando se encontraban por el casco central de esta ciudad recibieron una llamada radial de la centralista de guardia Agente CARDOZA INGRIS informándoles que en el sector Minas de Arena se estaba realizando presuntamente un hurto, de inmediato se trasladaron al referido lugar donde pudieron percatarse de que (sic) un ciudadano estaba saliendo de una vivienda con un ventanal por la calle principal, identificándose como funcionarios de la policía del Estado Guárico dándole la voz de alto y quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa presentándose en ese momento un taxi de donde se bajó una ciudadana quien quedó identificada como SEIJAS ROSA ERMELINDA….quien dijo ser la dueña de dicha ventana y que ese ciudadano la había sacado de su casa procediendo la comisión policial a solicitar la documentación de dicho ciudadano quien manifestó que no portaba ningún tipo de documentación que lo identificara, le realizaron una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndosele incautar ningún otro objeto, así mismo procedieron a realizar llamada radial a la central de comunicaciones de la Zona Policial, siendo atendida por la centralista de servicio indicándole a esta los datos que el ciudadano aprehendido suministrara a los fines de verificar si tenia algún tipo de solicitud, procediendo a practicar la aprehensión y a ser trasladado hasta la sede del Comando policial con lo incautado, lo cual resulto ser una ventana tipo vacilante, quedando plenamente identificado como JOSÉ NOEL REQUENA PADRINO….” Estos hechos configuran el delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal anterior, norma aplicable en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal, por ser la norma penal más favorable al acusado, en perjuicio de la ciudadana ROSA HERMELINDA SEIJAS.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado JOSÉ NOEL REQUENA PADRINO, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el mencionado acusado se le concedió oportunidad para declarar, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal anterior, norma aplicable en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal, por ser la norma penal más favorable al acusado, en perjuicio de la ciudadana ROSA HERMELINDA SEIJAS, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales corren insertas al escrito de acusación a los Folios 29 al 34 de las presentes actuaciones, referidas a: I) PRUEBAS TESTIMONIALES: A) TESTIMONIO DE EXPERTOS 1.- Declaración del Funcionario MANUEL CHIRINOS y 2.- WILLIANS DÍAZ, ambos adscritos al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico, quienes practicaron Inspección ocular realizada al lugar de los hechos. 3) Declaración de los funcionarios MARIA ROMANCE y 4) JOSÉ DOUGLAS FLORES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico, quienes practicaron quienes practicaron Experticia de Avalúo Real practicado al objeto recuperado. B) TESTIGOS: 1) Declaración del Funcionario PABLO ANTONIO ACASME adscrito a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Guarico. 2) Declaración del Funcionario QUIARO EDUARDO, adscrito a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Guarico, ambos funcionarios practicaron la aprehensión del acusado. II) A) PRUEBAS DOCUMENTALES (EXPERTICIAS): 1) Inspección Ocular Nº 0877, practicada al sitio de los hechos, suscrita por los Funcionarios MANUEL CHIRINOS y WILLIANS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico. 2) Experticia de Avaluó Real, suscrita por los Funcionarios Inspector MARIA JOSE ROMANCE y Agente JOSE DOUGLAS FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Valle de La Pascua, Estado Guárico, practicada al objeto incautado en la investigación. B) OTRAS EVIDENCIAS DOCUMENTALES A SER INCORPORADAS POR SU LECTURA: 1) Acta de aprehensión de fecha 23-07-2004 suscrita por el Funcionario PABLO ANTONIO ACASME, adscrito a la Zona Policial Nª 02 de la Policía de este Estado. 2) Registros Policiales que presenta el imputado. Se admiten las mencionadas pruebas al no ser objetadas por la Defensa y al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PUBLICA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Defensora Público Penal II ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, manifestó en la Audiencia Preliminar:
“…por cuanto el ciudadano JOSE NOEL REQUENA PADRINO no tiene ninguna intención de acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión De Hechos, por lo que solicitó que la causa pase a juicio por los alegatos de la defensa son propias del juicio Oral y Publico, es todo…”.
VI
DE LA APERTURA A JUICIO
SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco (5) días siguientes y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JOSE NOEL REQUENA PADRINO venezolano, soltero, de oficio indefinido, NACIDO EL 17-03-1978, de 27 años de edad; hijo de CARMEN PADRINO y RAFAEL ANTONIO REQUENA residenciado en calle la Gloria, casa N° 15 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° 14.056.774 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal anterior, norma aplicable en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal, por ser la norma penal más favorable al acusado, en perjuicio de la ciudadana ROSA HERMELINDA SEIJAS.
VII
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-
SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Diarícese, regístrese, publíquese y emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. Notifíquese a las partes de la publicación integra del presente auto, e igualmente hágaseles saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr el día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL MONCADO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-
EL SECRETARIO