REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO DE CONTROL No 1
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

Valle de la Pascua, 16 de Junio del año 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº JP21-P-2005-00114
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico.

Vista el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abog. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto el hecho punible como lo es el delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, no se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 17 de Enero del año 2005, a través Acta Policial de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 28, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, inserta al folio 1 y Vto. de las actas de investigación, en la cual dejan constancia de haberse instalado un punto móvil de control en las instalaciones de la Alcabala frente al puesto Nacional de Tucupido, en el punto de control, se procedió a ordenarle al conductor del vehículo marca MACK, COLOR AMARILLO, AÑO 1981, PLACAS 365 EAH, estacionar a un lado de la vía, el cual circulaba con sentido TUCUPIDO-ZARAZA, con la finalidad de hacerle una inspección de rutina e identificar al ciudadano que manifestó llamarse MIGUEL LORENZO VALERA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.772.780, soltero de profesión u oficio Chofer, quien mostró copia del carnet de circulación del vehículo, a nombre de BERRIOS RAMON ALEJANDRO, luego al revisar la documentación se percataron que el digito plasmado en el serial de carrocería y en el serial del chasis no correspondía con el plasmado en el carnet de circulación, por lo que realizaron llamada telefónica al Sistema de Información Policial la cual fue atendida por la Distinguido (PG) Milagros Mendoza, quien informo que el vehículo PLACAS 365-EAH era un MACK COLOR AMARILLO, AÑO 80, por lo que el año tampoco correspondía al plasmado en el carnet de circulación y que el serial que aparece registrado en el setra era el R6125XLDV7793.

Al folio 12 de las actas investigativas referidas se encuentra Experticia de Reconocimiento N° 008-05 de fecha 20/01/2001, realizada al vehículo señalado anteriormente, suscrita por el experto LUIS ALBERTO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Zaraza, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Examinados como fueron los seriales de este vehículo se determinó que el serial de carrocería es R612SXLDV7793,serial de Motor EF63151F9651V, los cuales se encuentran en estado ORIGINAL. Dicho vehículo fue chequeado y no aparece solicitado, así mismo se encuentra registrado en el I.N.T.T.T a nombre de Transporte La Loba….”

Se desprende al folio 13 de las actuaciones, declaración del ciudadano BERRIOS RAMON ALEJANDRO, identificado en las actas de investigación, quien manifestó ser representante de la Empresa La Loba y con el fin de verificar el estado del vehículo objeto de la presente investigación, señalando que tenía conocimiento de error que aparece en el documento, agregando que había mandado a arreglar los documentos pero que aún no le habían llegado.

Al folio 29 de las actuaciones se evidencia Acta de revisión GUVPOOOS/ N° 5, emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, suscrito por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre, de esta ciudad, de fecha 20-01-2005, mediante la cual deja constancia que los eriales del vehículo están originales y que el vehículo identificado no presenta solicitud por SIPOL, así como deja constancia de la existencia de un error de tipeo en cuanto a los seriales, siendo el de carrocería el N° R612SXLDV7793.
A los folios 30 al 42 se evidencia copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 0015026 a nombre de BERRIOS RAMON ALEJANDRO, correspondiente al vehículo objeto de la investigación, documento de compra venta de dicho vehículo realizada entre los ciudadanos RAMON ALEJANDRO BERRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.263.561 y la ciudadana ANTONIA DEL VALLE BERRIOS, titular de la cédula N° 8.141.917, en la cual la ciudadana ANTONIA DEL VALLE BERRIOS, cede el vehículo adquirido a TRANSPORTE LOBA, CA, acta constitutiva de Transporte la LOBA C.A.


En su escrito de solicitud, la Fiscal del Ministerio Público al fundamentar su decisión señala:
“…Conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento de la Causa Nª 12F15-136-04, a favor del (sic) personas aùn por identificar, por cuanto de los hechos investigados y los elementos de convicción recabados se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir los dígitos del serial de carrocería en forma de chapa no fueron alterados, toda vez que de la experticia practicada se desprende que el serial 1394 que presenta el carnet de circulación del vehículo ut supra identificado coincide con els erial de carrocería en forma de chapa del mismo, no configurándose así el hecho delictivo establecido en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos….”
Resulta oportuno recordar el contenido del artículo 1º del Código Penal el cual dispone el Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas presente en nuestro Sistema Penal:
“Nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente….”

Mientras que el artículo 318, en su ordinal 1° establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado….”
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en el presente asunto, que lo mas procedente es acordar la solicitud de Sobreseimiento de la presente Investigación realizada por la Vindicta Pública por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones presentadas que la investigación se inició por la presunción de adulteración de seriales del vehículo marca MACK, COLOR AMARILLO, AÑO 1981, PLACAS 365 EAH, presunción esta que fue desvirtuada al realizarse experticia al mencionado vehículo en virtud de que la misma no arrojo adulteración alguna en los seriales del vehículo descrito así como también se descarto que sobre el mismo existiera alguna solicitud, evidenciando la Vindicta Pública que se trata de un error en la trascripción de los seriales, razón por la cual no se desprende en forma directa ningún hecho que revista carácter penal que sea de acción publica, por lo que en consecuencia este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA


Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION, por la presunta comisión del delito de ALTERACION ILICITA DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-



EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO




GMV/ gmv
C/c Archivo.