REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO DE CONTROL No 1
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 16 de Junio del año 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2005-001109
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PERSONA SIN IDENTIFICAR
VICTIMAS: LUIS ARGENIS TABURRINI FLORES, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, mayor de edad, identificado con la Cédula N° 5.152.009 y residenciado en calle Bolívar casa 72, Zaraza, Estado Guárico.
EPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Guárico.
Vista el escrito presentado por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abog. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 05-09-1999, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ARGENIS TABURRINI FLORES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Zaraza, Estado Guárico, en la que expuso que denunciaba a un ciudadano que solo conoce como APODADO EL FLACO, quien lo lesiono en el pectoral derecho con un cuchillo pequeño con cacha de madera porque no le quiso brindar una cerveza, denuncia cursante al folio 1 y Vto. de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.
Se observa de la revisión de las actuaciones la realización de diligencias investigativas, desprendiéndose entre las mismas inserto al folio 06, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense GIOVANNY MARTINEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Zaraza, de fecha 05-09-1999, practicado a mencionada victima, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la misma son de carácter LEVE.
En su escrito de solicitud, el Fiscal señala: “…En el caso de marras el tipo de pena aplicable es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, que prevé una Pena de arresto de tres a seis meses Podrá observar el Juzgador que los hechos ocurrieron en fecha 05-09-99 siendo que han transcurrido Cinco (05) años, Seis (06) meses, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción de la acción penal….” Conforme a lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem la Vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, en el presente asunto, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la prescripción de la misma.
A tal efecto esta Juzgadora observa que en el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa en un proceso donde no existe individualización de imputado, en este sentido la Sala de Casación Penal, en virtud de Recurso de Interpretación interpuesto por el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, emitió decisión con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontivero, de fecha 03-05-2005, estableciendo: “….En el caso concreto, el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ solicitó la interpretación de los artículos 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogante, la procedencia de la solicitud del sobreseimiento cuando en la práctica no se ha individualizado a un imputado, pero se configuran los supuestos establecidos en la ley para su procedencia. En relación a la citada decisión la Sala de Casación Penal, confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el trámite de la solicitud de sobreseimiento, dejando sentando que son iguales las circunstancias señaladas por el legislador en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el Sobreseimiento tanto para los casos en los cuales se haya individualizado imputado como para aquellos casos en los cuales no exista aún persona individualizada como imputado y al respecto la citada jurisprudencia establece: “…Igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 “eiusdem”…”. Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público basa su pedimento en que la acción por el delito se encuentra evidentemente prescrita al haber operado la prescripción ordinaria de la acción que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal anterior, vigente para la fecha en la cual presuntamente se cometió el hecho, prevé una penalidad de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo el término medio CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 ejusdem y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole por tanto un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 05-09-1999, hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) año, es decir un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente asunto.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal anterior. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra PERSONAS POR IDENTIFICAR y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, con respecto a este delito, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal anterior.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL MONCADO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL MONCADO
GMV/ gmv
C/c. ARCHIVO JUDICIAL