REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000060
ASUNTO : JJ21-P-2002-000060
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: VICENTE ORDAZ SIMOZA
VICTIMA: HECTOR JESUS GARCIA REQUENA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ADRIANA BERMUDEZ, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Estado Guárico.
DEFENSOR PUBLICO I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ.

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar solicitud, realizada por la Defensa Pública, de Sobreseimiento por prescripción judicial ordinaria de la acción penal, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108del Código Penal, solicitud acordada en Audiencia celebrada en fecha 02 de Junio del presente año, en oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano VICENTE ORDAZ SIMOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal anterior, norma vigente para el momento en el cual presuntamente ocurren los hechos, en perjuicio del ciudadano HECTOR JESUS GARCIA REQUENA, a tal efecto se observa:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Defensor Público Penal I Abog. Salvador Celis Ruiz expreso en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar:
“Ciudadana Juez, la Defensa pidió en el mes de marzo una solicitud de acto conclusivo, y revisando esas actas pareciera que esta prescrito el delito de Hurto Simple, por lo que solicito que se revise y si el mismo se encuentra prescrito que se sobresea la causa seguida al ciudadano VICENTE JOSE ORDAZ SIMOZA, es todo”.-

La Vindicta Pública en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar manifestó:
“Ciudadana Juez, el Ministerio Publico revisando las actas pudo observar que el hecho se cometió en el año 2002, y el mismo si esta prescrito ya que han pasado mas de 3 años, es todo”.- …”

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Los hechos atribuidos al acusado de autos en el presente asunto, presuntamente ocurrieron en fecha 24-01-2002, tal y como se desprende del escrito de presentación ante este Tribunal de esa misma fecha, inserto a los folios 01 al 04 de las actuaciones llevadas por ante este Tribunal.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público presento acusación en fecha 03 de Mayo del año 2005, contra el acusado VICENTE JOSE ORDAZ SIMOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal anterior, norma vigente para el momento en el cual presuntamente ocurren los hechos.



IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, prevé una penalidad de PRISION DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, siendo el término medio UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente ha resulta evidente que ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Respecto a la prescripción de la acción Penal resulta acertado citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo sentado:
“...ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León )…” (Negrillas Nuestras)

En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 39 al 46 de las actuaciones llevadas por ante este Tribunal escrito de acusación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público contra el mencionado acusado por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en fecha 03-05-2005. Ahora bien se evidencia que en este caso que corresponde aplicar la prescripción ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, hasta el momento en el cual se interpone la acusación, en consecuencia desde el día 24-01-2002, fecha en la cual presuntamente ocurrió el hecho , hasta la fecha en la cual la Vindicta Pública interpuso la acusación, es decir 03-05-2005, ha transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparece como imputado el ciudadano VICENTE JOSE ORDAZ SIMOZA, ampliamente identificado en las actuaciones, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Este Tribunal en virtud del sobreseimiento acordado considera improcedente la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado, solicitada por la Vindicta Pública mediante escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 31-05-2005 Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra VICENTE JOSE ORDAZ SIMOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en en el artículo 453 del Código Penal anterior, norma vigente para el momento en el cual presuntamente ocurren los hechos, en perjuicio del ciudadano HECTOR JESUS GARCIA REQUENA, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Este Tribunal en virtud del sobreseimiento acordado considera improcedente la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado, solicitada por la Vindicta Pública mediante escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 31-05-2005
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO

-En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO