REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Junio de 2005
195º y 146º

Asunto Principal N°: JP21-P-2004-155

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALONZO RODRIGUEZ, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCUBILLA HERRERA RAMON ENRIQUE y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano OLIVO MACHUCA JOSE ALFONZO
VICTIMAS: JOSE ALFONSO OLIVO MACHUCA, RAMON ENRIQUE ALCUBILLA HERRERA y JOSE GUSTAVO ALONSO RODRIGUEZ
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ.-
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MICBE BASTIDAS
DEFENSORA PÚBLICO PENAL II: ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO

Con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico ABG. MICBE BASTIDAS, en contra del ciudadano JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.505.938, de 21 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficios Obrero, hijo de Francisca Antonia Guerra y Juan Brizuela, domiciliado en la Calle El Puente, Casa S/N, Urbanización Las Garcitas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALONZO RODRIGUEZ, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCUBILLA HERRERA RAMON ENRIQUE y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano OLIVO MACHUCA JOSE ALFONZO, y habiéndose oído de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, la exposición de la Defensa, así como habiéndose dado oportunidad al acusado y a las victimas para ser oídos, en consecuencia finalizada la Audiencia, este Tribunal a los fines de resolver observa:


II

LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Los hechos objetos de la presente acusación, atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de autos son : El Primer hecho atribuido es el siguiente: “ En fecha 27-10-2004, siendo las 1:00 horas encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada vía radial de la centralista de guardia del Comando Policial Zona II del Estado Guárico, en la cual le comunicaron que se trasladaran a la calle Guaicaipuro, salida hacia el Sector Santa Rosa, específicamente a la casa N° 65, cerca de la planta de tratamiento de INOS, lugar donde se encontraba el residente de esa vivienda con un ciudadano detenido quien en momentos anteriores había sido encontrado en el interior de la misma hurtando, una vez recibida en esta fueron recibidos los funcionarios policiales por el ciudadano José Gustavo Alonso Rodríguez, quien hizo entrega del sujeto en cuestión y a quien le habían incautado un caldero y una sabana las cuales se encontraban en la sala de la cocina y éste aprovechándose que la puerta estaba abierta opto por introducirse, así mismo se percataron que el sujeto detenido presentaba una herida en el pómulo derecho, respectivamente le realizaron inspección de personas según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés Criminalístico, de igual manera le hicieron de su conocimiento de los derechos de los imputados seguidamente abordaron al sujeto conjuntamente con lo incautado y se procedió a trasladarlo al nosocomio local a fin de que fuese chequeado por los galenos de guardia, luego de su ingreso y de ser atendido amerito ocho puntos de sutura en la mencionada herida, posteriormente fue llevado hasta la sede de la Zona Policial N° 2, Valle de la Pascua, donde se identificó plenamente de la siguiente manera: JAVIER BRIZUELA GUERRA”. Este hecho configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GUSTAVO ALONZO RODRIGUEZ.
El segundo hecho atribuido en la acusación es el siguiente: “En fecha 25-02-2005 a las 10:10 p.m , el Cabo Segundo de la Policía de este Estado BLANCO ENRIQUE, adscrito a la Zona Policial N° II, encontrándose en labores inherentes al servicio a bordo de la unidad P-20, acompañado del agente PONCE GUADALUPE recibió llamada de la centralista de guardia del Comando Policial Zona II del Estado Guárico, en la cual le comunicaron que se trasladaran a la Urbanización Los Cerritos UNO, específicamente a la Avenida Primera Casa N° F2, se dirigieron hasta allá y en efecto el dueño de la casa tenía a un ciudadano de pequeña estatura sujetado, el propietario, se identificó como ALCUBILLA HERRERA RAMON ENRIQUE… quién manifestó que había sorprendido al sujeto dentro de su propiedad, exactamente dentro de la quesera que está al fondo de su residencia y que es de su propiedad, cuando intentaba llevarse un caldero grande en el cual prepara los quesos de mano, que lo logró atrapar en el momento y realizó la llamada al Comando de Poliguàrico y manifiesto que el sujeto había podido entrar a la quesera por un espacio que hay entre la pared y el techo. Al sujeto los funcionarios le realizaron una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le leyeron sus derechos según lo pautado en el artículo 105 Ejusdem. El ciudadano Alcubilla Ramón, entregó al sujeto y al caldero a los funcionarios actuantes de Poliguàrico y los acompaño hasta el comando, donde se levantó acta de entrevista, siendo identificado el sujeto como BRIZUELA GUERRA JUAN JAVIER…”. Este hecho configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCUBILLA HERRERA RAMON ENRIQUE.
Finalmente mediante escrito acusatorio presentado en fecha 20-04-2005, la Vindicta Pública atribuye los siguientes hechos: “En fecha 04/04/2005, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante la Zona Policial II Valle de la Pascua, encontrándose de servicio SC/2do. MANUEL CHIRINOS en la Jefatura de Investigaciones, espontáneamente el ciudadano OLIVO MACHUCA JOSE ALFONSO, venezolano, de 54 años de edad, con cédula de identidad N° .V.-4.832.379, residenciado en la calle Descanso casa No.38 de esta ciudad de Valle de la Pascua, trayendo en calidad de detenido al ciudadano JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA, venezolano, de 21 años de edad natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 10-10-83, soltero, manifiesta ser titular de la cédula de identidad N° V.-16.505.938, residenciado en la calle El Puente de la Urbanización las Garcitas, casa sin número de esta ciudad, por cuanto fue capturado por su persona en el interior de una de las habitaciones momentos cuando se disponía llevarse una plancha marca Oster, la cual ya la tenía dentro de una bolsa de material sintético de colores negro y naranja , las cuales hace entrega en el acto, manifestando que el sujeto se había metido a su casa escalando las paredes del patio de la vivienda.” Este hecho configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano OLIVO MACHUCA JOSE ALFONZO.
III

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el acusado JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informados del hecho que se les atribuye y debidamente notificados de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, observándose del acta donde consta la celebración de la Audiencia que el mencionado acusado se le concedió oportunidad para declarar, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALONZO RODRIGUEZ, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCUBILLA HERRERA RAMON ENRIQUE y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano OLIVO MACHUCA JOSE ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el Art. 330, ORDINAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-



IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA VINDICTA PUBLICA

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, con cada uno de los mencionados escritos acusatorios, específicamente las referidas en relación con el hecho presuntamente ocurrido en fecha 27-10-2004, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GUSTAVO ALONZO RODRIGUEZ, los medios referidos y admitidos son los siguientes: I) TESTIMONIOS: 1) Funcionario BLANCO ENRIQUE funcionario que participo en la aprehensión del acusado. 2) Funcionario JUAN CARLOS RUIZ, funcionario que participo en la aprehensión del acusado. 3) Funcionario LANDAETA ANIBAL, funcionario que participo en la aprehensión del acusado. 4) JOSE GUSTAVO ALONZO RODRIGUEZ, victima en el presente asunto. II) EXPERTOS: 1) Funcionario FLORES PEREZ DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de esta ciudad, quien realizo: A) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los objetos presuntamente hurtados por el acusado. B) INSPECCION TECNICO LEGAL NUMERO 1133 de fecha 27 de Octubre del año 2004, practicada al sitio de los hechos. C) Memorando de fecha 27-10-2004, el cual se deja constancia que el acusado no presenta registro policial ni se encuentra solicitado por la DIEX. 2) Funcionario QUIJADA VICTOR JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de esta ciudad, quien realizo INSPECCION TECNICO LEGAL NUMERO 1133 de fecha 27 de Octubre del año 2004, practicada al sitio de los hechos. III) EXPERTICIAS: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los objetos presuntamente hurtados por el acusado. 2) INSPECCION TECNICO LEGAL NUMERO 1133 de fecha 27 de Octubre del año 2004, practicada al sitio de los hechos. 3) Memorando de fecha 27-10-2004, el cual se deja constancia que el acusado aparece registrado en la DIEX. En relación con el hecho presuntamente ocurrido en fecha 25-02-2005, cometido en perjuicio del ciudadano ALCUBILLA HERRERA RAMON ENRIQUE, los medios referidos y admitidos son los siguientes: I) TESTIMONIOS: 1) Funcionario Cabo Segundo BLANCO ENRIQUE, funcionario que intervino en la aprehensión del acusado. 2) Funcionario PONCE GUADALUPE, funcionario que intervino en la aprehensión del acusado. 3) SEIJAS JOSE GUILLERMO, testigo presencial de la aprehensión y testigo referencial de la perpetración del hecho. II) EXPERTOS: 1) Funcionario ROJAS MACHADO FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de esta ciudad, quien realizo INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 246 de fecha 26 de Febrero del presente año al sitio de los hechos. 2) Funcionario FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de esta ciudad quien realizo: A) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 246 de fecha 26 de Febrero del presente año al sitio de los hechos. B) AVALUO REAL al objeto presuntamente hurtado. 3) Funcionario MARIA JOSE ROMANCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de esta ciudad, quien practico AVALUO REAL al objeto presuntamente hurtado. III) DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 246 de fecha 26 de Febrero del presente año al sitio de los hechos. 2) AVALUO REAL al objeto presuntamente hurtado. 3) Memorando sin numero de fecha 26-02-2005, en el cual se deja constancia que el acusado no aparece registrado en la DIEX y en relación con el hecho presuntamente ocurrido en fecha 04-04-2005, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVO MACHUCA JOE ALFONSO, los medios referidos y admitidos son los siguientes: I) TESTIMONIOS: 1) Testimonio del funcionario SC/2D0 Manuel Chirinos, quien fue el funcionario que atendió en la Zona Policial N° 02 al ciudadano OLIVO MACHUCA JOSE ALFONSO, cuando llevó en calidad de Aprehendido al acusado. 2) Testimonio del ciudadano OLIVO MACHUCA JOSE ALFONSO, victima y testigo presencial de los hechos. II) EXPERTOS: 1) Inspector MARIA JOSE ROMANCE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron: A) Reconocimiento legal a la bolsa en la cual el ciudadano JUAN JAVIER BRIZUELA, llevaba la plancha. B) Experticia de avalúo real a la plancha Marca Oster de Color Negro 2) Agente JOSE DOUGLAS FLORES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó: A) Reconocimiento legal a la bolsa en la cual el ciudadano JUAN JAVIER BRIZUELA, llevaba la plancha. B) Experticia de avalúo real a la plancha Marca Oster de Color Negro. 3) Funcionario agente Briceño Argenis, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Inspección Técnico Policial de fecha 04-04-2005 en el sitio del suceso. 4) Funcionario agente Ponce Guadalupe, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Inspección Técnico Policial de fecha 04-04-2005 en el sitio del suceso. III) EXPERTICIAS: 1) Reconocimiento legal a la bolsa en la cual el ciudadano JUAN JAVIER BRIZUELA, llevaba la plancha. 2) Experticia de avalúo real a la plancha Marca Oster de Color Negro. 3) Inspección Técnico Policial de fecha 04-04-2005 en el sitio del suceso. 4) Memorando de fecha 04 de Abril de 2005, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano BRIZUELA GUERRA JUAN JAVIER, presenta registros policiales por el delito de hurto, en la sub-delegación del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Valle de la Pascua, según el expediente G- 705.483 de fecha 27-10-04, suscrito por la Abogado Maria José Romance, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. IV) DOCUMENTALES: Una (01) Plancha, marca Oster, de color negro con mango elaborado en material sintético, con su cable conector elaborado en material sintético, de color mixto de colores negro y blanco, unidos por un segmento de cinta de material sintético de color negro. Se admiten las mencionadas pruebas al considerar este Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público correspondiente de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


V

DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA

La Defensora Pública Penal II ABOG. THAYMID GONZALEZ, manifestó en la Audiencia Preliminar: “…Ciudadana Juez, en cuanto al planteamiento de las acusaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa con fundamento en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se le de un cambio de calificación jurídica, esto debido a que si bien es cierto que estamos en presencia del delito de Hurto Calificado, el mismo fue cometido en grado de frustración, igualmente mi defendido no tiene la intención de admitir los hechos, por lo que estoy de acuerdo en que se le de el pase a Juicio Oral y Público, es todo”.-
En relación a la solicitud planteada por la Defensa este Tribunal estima que en la Doctrina existen múltiples puntos de vista y opiniones doctrinarias en relación a determinar el momento consumativo del delito de HURTO, unos señalan que el momento consumativo es cuando el agente pone su mano sobre la cosa, es decir con solo tocarla, otros consideran que el delito de Hurto se consuma cuando la cosa es movida o trasladada del lugar. Otro sector de la Doctrina estima que este delito se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedor, un sector más radical entiende que se consuma el hurto cuando el agente ha obtenido provecho de la cosa hurtada, mientras que otro sector entre ellos el Doctor Jiménez de Asúa entiende que el hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente, es decir cuando existe apoderamiento y que este se da cuando el sujeto activo puede disponer de la cosa aunque sólo sea por fracción de segundos.
En ese mismo orden de ideas también existen diversos criterios en la Jurisprudencia, en armonía con ello la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 1680 de fecha 19-12-2000 ha dejado sentado:
“…Los artículos 453 y 455 del Código Penal prevén varias circunstancias que conforman la acción del delito de hurto con fractura: el apoderamiento de un objeto mueble que pertenezca a otra persona, que tal objeto sea removido del lugar donde se halla sin el consentimiento del dueño, el ánimo de lucro por parte del agente y la violencia para cometer el hecho y destruir, romper, demoler y trastornar cercados hechos para la protección de personas o propiedades…”


Conviene igualmente citar Jurisprudencia de fecha 24 de Octubre del año 2000, sentencia N° 1322 en la cual se estableció:
“…en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay lesión consumada contra la propiedad…”.


Todo los que nos hace observar que deberá determinarse en el juicio oral y público si hubo apoderamiento o no sobre los bienes hurtados, a los fines de determinar si efectivamente se consumo el delito de Hurto, circunstancias que solo podrán apreciarse luego del contradictorio, de manera pues que como quiera que esta fase del proceso carece de los principios de contradicción y de inmediación de las pruebas por cuanto las pruebas que se presentan en los autos no se forman en presencia del juez, siendo el examen de la prueba en esta fase de conjunto, es decir respecto a su idoneidad, y su sustentabilidad con respecto a la acusación, aunado a su vez en que las pruebas en esta fase carecen de contradicción y control pleno de las partes las mismas, estima este Tribunal que lo pertinente es admitir la acusación en los términos planteados por la Vindicta Pública, pudiendo el Juez de juicio advertir un cambio de calificación jurídica, una vez terminada la recepción de pruebas, lo que sin duda permitirá al Juez tener un conocimiento más amplio sobre la forma en la cual sucedieron los hechos, pudiendo definir en consecuencia si se esta ante un delito consumado o frustrado, razones por las cuales este Tribunal estima improcedente la solicitud de cambio de calificación Jurídica realizada por la Defensa .

VI
DE LA APERTURA A JUICIO


SE DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL DE LA PRESENTE CAUSA emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de ella, en la oportunidad correspondiente, y se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JUAN JAVIER BRIZUELA GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.505.938, de 21 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de oficios Obrero, hijo de Francisca Antonia Guerra y Juan Brizuela, domiciliado en la Calle El Puente, Casa S/N, Urbanización Las Garcitas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALONZO RODRIGUEZ, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALCUBILLA HERRERA RAMON ENRIQUE y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano OLIVO MACHUCA JOSE ALFONZO.





VII
DE LA REMISION OPORTUNA DE LAS ACTUACIONES.-

SE INSTRUYE A LA SECRETARIA A REMITIR LAS ACTUACIONES EN SU OPORTUNIDAD A LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS PARA SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCION A UN JUEZ DE JUICIO de esta extensión del Circuito Judicial Penal, quien seguirá conociendo de las mismas. Remítase con oficio.-
Diarícese, regístrese, publíquese y emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer los Recursos que consideren pertinentes comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura a juicio que antecede.-
EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL MONCADO

GMV/gv
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