REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000528
ASUNTO : JP21-P-2005-000528

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE LUIS RAMOS JARAMILLO venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 13-02-1985, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de PEDRO RAMOS y ZORELYS JARAMILLO, residenciado en el sector Pajuisal, casa s/n vía “Agua Negra “ Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 17.714.625 DEFENSOR PUBLICO PENAL I: ABOGADO. SALVADOR CELIS RUIZ
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 11° DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ABOG HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS (ART. 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).


II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS


La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación contra el acusado, conforme a lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos:
“En fecha 28-03-2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, para el momento que se encontraba de comisión el funcionario (GN): RONDON FIGUERA NESTOS, en un vehículo particular, marca Chevrolet, color Rojo, placas 558-JAK, conducido por el ciudadano: LUIS FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-17.121.606, acompañado del ciudadano PORFIRIO BALZA, portador de la cédula de identidad Nº V-8.797.213,, y se dirigían con destino a la Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, es donde durante el recorrido en el sector Pajuisal, vía Agua Negra, pudo avistar a un ciudadano, quien traía consigo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, marca TOPPER, modelo 098, sin seriales visibles, y un conejo sabanero, solicitándole el funcionario a el ciudadano el respectivo porte de armas de dicha escopeta y la licencia o permiso de casa manifestando el ciudadano que no los tenía...”
Los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión por parte del acusado RAMOS JARAMILLO LUIS JOSE, del delito de PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público correspondiente y demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: “ I.- El testimonio de los expertos ERNESTO BARRIOS HERNANDEZ y FRANCISCO COLMENARES; II.- el testimonio de los ciudadanos RONDON ERNESTO, PORFIRIO ANTONIO BALZA y FERNADEZ RAMOS LUIS ALBERTO; e igualmente se admiten las III.- Evidencia documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-049 efectuada al arma de fuego de fecha 29-03-2005 suscrito por ERNESTO BARRIOS e INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 9700-185-243 realizada al sitio del suceso. En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias, la Defensa Pública Penal I, representada por el Abogado SALVADOR CELIS, expuso ante éste Tribunal que en conversación previa con su defendido este le había manifestado su deseo de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual solicito que una vez oído por el Tribunal se le impusiera de forma inmediata de la pena correspondiente.
El acusado de Autos RAMOS JARAMILLO LUIS JOSE, una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO

La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado RAMOS JARAMILLO LUIS JOSE, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano RAMOS JARAMILLO LUIS JOSE, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.

IV
DE LA PENA

El ciudadano RAMOS JARAMILLO LUIS JOSE, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena a imponer en el caso es de TRES (03) a CINCO(05) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, no obstante se aplicará la pena en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 00-1406, reiterada por la mencionada sala y por la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, en consecuencia se aplicará la pena en su termino inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en este caso, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, en este caso se rebajara en un tercio, por lo tanto la misma en definitiva quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal . Se ordena el comiso del arma de fuego portátil, tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, calibre 16 mm, modelo TOPPER, modelo 098, y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armas (DARFA) , con sede en Caracas -Distrito Capital debiendo ser remitida dicha arma por el Ministerio Público y remitir a este Despacho copia del oficio de remisión señalado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme. Se exonera del pago de costas procesales al ciudadano JOSE LUIS RAMOS JARAMILLO; quien esta asistido de Defensa Pública, conforme lo previsto en el artículo 267 y 272 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE:

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:--------------------------------------------------
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta contra del ciudadano JOSE LUIS RAMOS JARAMILLO venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 13-02-1985, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de PEDRO RAMOS y ZORELYS JARAMILLO, residenciado en el sector Pajuisal, casa s/n vía “Agua Negra “ Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 17.714.625 por comisión del delito de PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330 ordinal 2° Ejusdem. SEGUNDO: Igualmente se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con los artículo 197,198 y 199 del COPP; así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente de conformidad con los artículos 326 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA CULPABLE al acusado JOSE LUIS RAMOS JARAMILLO venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 13-02-1985, de 19 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de PEDRO RAMOS y ZORELYS JARAMILLO, residenciado en el sector Pajuisal, casa s/n vía “Agua Negra “ Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 17.714.625 por comisión del delito de PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de dos (02) años, de prisión, tomando en cuenta lo preceptuando en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 74, Ordinal 4° y 277 ambos del Código Penal, articulo19 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
CUARTO: Se confisca el arma de fuego portátil, tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, calibre 16 mm, modelo TOPPER, modelo 098, y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armas (DARFA) , con sede en Caracas -Distrito Capital debiendo ser remitida dicha arma por el Ministerio Público y remitir a este Despacho copia del oficio de remisión señalado.
QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales al ciudadano JOSE LUIS RAMOS JARAMILLO; quien esta asistido de Defensa Pública, conforme lo previsto en el artículo 267 y 272 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio.
....Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la publicación integra de la presente decisión, igualmente infórmesele que el lapso para ejercer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.--------

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL MONCADO

GMV/ gmv
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