REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001096
ASUNTO : JP21-P-2005-001096


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
IMPUTADO: VÍCTOR JOSÉ NIERES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO
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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Seguidamente el Tribunal interroga a la Fiscal sobre la presencia del Funcionario Policial en la presente audiencia señalando la misma que su presencia obedece a instrucciones recibidas del Fiscal con competencia en Droga de no ceder la cadena de custodia de las sustancias incautadas. Seguidamente el Tribunal, atendiendo la solicitud fiscal de PRUEBA ANTICIPADA, y en atención a la ultima Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-02, sobre la materia y en virtud de que se encuentran presentes las partes, el Tribunal, acuerda realizar en este mismo acto y por cuanto no hay objeción de las partes, a los fines del control de la sustancia incautada, realizar una inspección sobre la sustancia incautada puesta a la vista y manifiesto por la representante fiscal en cuanto a las características de los componentes y envolturas, dejando expresa constancia de la imposibilidad material para verificar el peso de la sustancia objeto de inspección en el presente acto en virtud de carecer este Circuito Judicial, el Ministerio Publico y los Cuerpos de Investigación de los instrumentos necesarios como es la balanza, que permita establecer su peso, siendo por lo que en acuerdo de todas las partes presentes se procedió a inspeccionar detalladamente la sustancia incautada, dejándose constancia de lo siguiente: El Funcionario MANUEL CHIRINOS adscrito a la Seccional de investigaciones de la Zona Policial no. 02 de esta ciudad, procede a abrir una bolsa de material sintético de color amarillo dentro de la cual se encuentran ocho (08) envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de sustancia de color beige. Se deja constancia que el Funcionario abrió todos los pequeños envoltorios. Seguidamente la representación fiscal solicita en este Acto se le devuelven las sustancias incautadas al Funcionario Manuel Chirinos a los fines de que se proceda a realizar experticias y la posterior incineración, indicándole el Tribunal que este acto procede a entregar la totalidad de la sustancia a la representante del Ministerio Público a los fines de que proceda a ordenar las experticias correspondientes a que haya lugar, con la expresa mención de que una vez practicadas las mismas se procede a la incineración de la cantidad restante a través del procedimiento también fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, y expuso:
“…Pongo a disposición de este despacho, al ciudadano VICTOR JOSE NIERES, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 14-05-1972, de 33 años de edad, soltero, hijo de EDELMIRA NIERES Y TEODORO CASTILLO, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle Sorocaima, casa no. 122, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de identidad No. 12.596.599; por la presunta comisión de un hecho punible, cometido en perjuicio de el Estado Venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron narrados en este acto, los cuales encuadran dentro de las previsiones del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…..”

Los hechos son los siguientes: En fecha 8 de Junio de 2005, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde, se encontraba el funcionario MIERES YGNACIO, adscrito a la Zona Policial N° 2, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, realizando labores de servicio a bordo de la Unidad P-234, conjuntamente con el funcionario ADOLFO PERALES, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la calle Sorocaima en el Barrio 12 de Octubre, avistaron a un sujeto que al percatarse de la comisión policial opto por caminar apresuradamente, deteniéndose en una bodega, la cual posee una reja, inmediatamente procedieron a detener la unidad y se le realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien portaba en uno de los bolsillos delanteros, un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de ocho (8) envoltorios pequeños, de papel de aluminio, los que en su interior contenían un material sólido de color beige, presunta droga, se le pregunto al sujeto sobre la procedencia de la presunta droga, a o que no respondió, todo en presencia del ciudadano LORETO JOSÉ JUVENAL, quien dijo ser el propietario de la bodega, a quien se le manifestó que debería de servir como testigo del procedimiento a lo que respondió que no tenia problema.
Por todo lo antes expuesto, solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público necesita realizar actuaciones que aún se encuentran pendientes con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos, así como la realización de las respectivas experticias y practicarle los exámenes correspondientes al imputado; igualmente solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VÍCTOR JOSÉ NIERES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por ser esta la única medida cautelar aplicable al caso concreto en virtud de la cantidad incautada, que según las máximas de experiencia arrojará un peso neto menor a dos (2) gramos, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente que una vez tomada la decisión pertinente le sean devueltas las actas de investigación a la Fiscaliza 16 del Ministerio Público, con sede en San Juan de los Morros”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado NIERES VÍCTOR JOSÉ, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les impone del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando su deseo de declarar por lo que suministró sus datos personales y dijo llamarse : VICTOR JOSE NIERES, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 33 años de edad, soltero, hijo de EDELMIRA NIERES Y TEODORO CASTILLO, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle Sorocaima, casa no. 122, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de identidad No. 12.596.599; y expuso:
“Yo venía del trabajo, yo trabajo limpiando solares, Yo consumo cuando trabajo, no me la paso por ahí como otros haciendo cosas malas, Yo venía y me paré en una bodega, venía la patrulla, dejé la piedra allí en la bodega, no eran ocho envoltorios, era una piedra, la dejé sobre el mostrador y salí la policía me revisó me montaron y me llevaron al Comando, es todo”. No ejerció el derecho de interrogar la Fiscalía. Ejerció el derecho de interrogar al imputado la Defensa lo cual hizo de la siguiente manera: 1.- ¿Cómo es eso que era un solo envoltorio y aparecen ocho?. Respuesta: “Yo tenía uno solo”. 2.-¿Y el resto?. Respuesta: “No se”.3.- ¿Dónde lo tenías?. Respuesta: “En la mano”.4.- ¿A usted lo revisan dentro o fuera de la Bodega?. Respuesta: “Fuera de la Bodega?. 5.-¿Y el Señor de la Bodega donde estaba?. Respuesta: “Dentro de la Bodega”.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, a los fines de que exponga sus alegatos y expone:
“…… La Defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, he de señalar que mi defendido me manifestó que la Droga era para su consumo, me adhiero a la solicitud de Procedimiento ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas, Es todo…. ".

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal y de la Defensa Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa y por el Imputado, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, siendo lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse, y por cuanto faltan diligencias por practicar, y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones, por las experticias que se deben practicar, considera el Tribunal que lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal pasa a resolver sobre la misma y a tal efecto observa que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 8 de Junio de 2005.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como : Las actas de investigación penal traídas a los autos en las cuales consta la aprehensión del referido ciudadano, así como la sustancia incautada constante de ocho (08) envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de sustancia de color beige.
Elementos de convicción que ha tenido a su vista el Tribunal y que han sido tomados en cuenta a los efectos del pronunciamiento del tribunal referido a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la representante fiscal. Es de observar también que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-1757, señala:
“…En efecto, conforme con la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem..” (cursivas nuestras).
Tal y como lo señala la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág. 164:
“ …la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”
Así mismo, el artículo 243 COPP, preceptúa:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La normativa señalada prohíbe pues la detención preventiva cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías que bien no incidan sobre la libertad de tránsito del perseguido, o que, de tener que hacerlo, lo hagan de la forma menos dañina posible, emana de la confluencia de dos derechos fundamentales del hombre: el de su libertad ambulatoria y el de la presunción de inocencia. Ambos en términos generales otorgan al inculpado el derecho a ser perseguido en libertad, en virtud de que en términos generales no seria admisible que se le impusiese una pena sin un juicio previo y debido en el que se dicte una sentencia de condena cuya pena quede firme (Artículo 1 COPP).
En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado a: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal; 4° No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
Este Tribunal en atención a lo expuesto por el imputado de que solo se le consiguió un envoltorio y no ocho y de que era para su consumo personal, insta a la representante fiscal a fin de que se investiguen estos hechos, así como la practica de los exámenes correspondientes, toda vez que el referido imputado ha manifestado al Tribunal ser consumidor.

Se acuerda la devolución de las actas Fiscales a la Fiscaliza 16° del Ministerio Público con sede en San Juan de los Morros, una vez se haya obtenido copias fotostáticas de las mismas para ser anexadas al Asunto Principal, así como otorgarle copia de la presente acta.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano VICTOR JOSE NIERES, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 14-05-1972, de 33 años de edad, soltero, hijo de EDELMIRA NIERES Y TEODORO CASTILLO, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle Sorocaima, casa no. 122, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de identidad No. 12.596.599, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial y oficio al Alguacilazgo de esta Extensión Penal informado lo relacionado al régimen de presentaciones impuesto al imputado. TERCERO: Se acuerda devolver las actas de investigación previa reproducción, a la Fiscalía 16° del Ministerio Público en San Juan de los Morros y remitir copia certificada del acta de audiencia. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público para la práctica de la experticia Toxicológica al mencionado Imputado así como el examen medico legal y la evaluación psiquiátrica al mismo. QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes en relación a lo señalado por el imputado de que el mismo poseía un solo envoltorio y no ocho como fue señalado en esta audiencia.. SEXTO: Se acuerda devolver en este acto la sustancia puesta a la vista del Tribunal y en guarda del Ministerio Público y las actas fiscales a los fines consiguientes aun cuando la fiscalía solicitó que la misma fuera entrega al Funcionario Manuel Chirinos adscrito al Comando Policial de esta ciudad a los fines de mantener la cadena de custodia. SEPTIMO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la zona Policial No. 02 de esta ciudad y oficio al Alguacilazgo de esta Extensión informando lo concerniente a las presentaciones que debe cumplir el imputado por ante esa oficina.
De la fundamentación y publicación de la presente decisión quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
DIARICESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA

ABOG. SALLY FERNANDEZ