REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000736
ASUNTO : JP21-S-2004-000736


JUEZ: ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO ( E) ABG. NAIROVI BLANCO.
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA MOTA DE HERNANDEZ y el ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ MOTA


Vista la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha catorce (14) de Junio de 2005, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de verificar el cumplimiento de la MEDIDA DE PROTECCIÓN, acordada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2004, encontrándose presentes la Fiscal Superior del Ministerio Público (E) ABG. NAIROVI BLANCO, la solicitante victima ciudadana CARMEN ALICIA MOTA DE HERNANDEZ y el ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ MOTA no encontrándose presente el Comandante de la Zona Policial N° II con sede en esta ciudad, el Comandante del Destacamento N° 28, del Comando Regional N° 02, Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en esa ciudad.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES


Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal Superior del Ministerio Público (E) ABOG. NAIROVI BLANCO, quien expuso:

“….la Fiscalía Superior solicitó a este Tribunal estas audiencia para verificar el cumplimiento de la medida de protección; por cuanto tenemos el dicho de la victima y de Organismos Internacionales en relación al no cumplimiento de dicha Medida De Protección por parte de los organismos que debe ejecutarla y la audiencia se solicita a fin de obtener un informe en relación al por qué no se cumple con dicha medida; tenemos un informe de Poliguárico en el que nos señalan que no pueden continuar cumpliéndola por la falta de personal; por otra parte no tenemos el cumplimiento de dicha medida por el Órgano de la Guardia Nacional pero tampoco tenemos el informe de los mismos en el que nos señale el motivo del incumplimiento; es por lo que le solicito Ciudadana Juez acuerde lo que crea conveniente ordenar para que se ejecute la medida por el Órgano de la Guardia Nacional por lo que solicito se ratifique la Medida de Protección la cual fue acordada por este Tribunal y se ratifique al órgano de la Guardia Nacional de la ejecución de la misma, en virtud de las constantes amenazas, persecuciones que vienen sufriendo las victimas y testigos; en relación a que dicha medida de protección no sea ejecutada por funcionarios de Poliguárico obedece a que los presuntos imputados pertenecen a este cuerpo policial y solicito en este momento, ante el estado de indefensión que debe ser resuelto una medida inmediata en virtud de que lo que está en juego es la vida; es todo….”

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima, ciudadana CARMEN ALICIA MOTA DE HERNANDEZ, quien expuso:

“…estoy preocupada y es triste por la situación que estamos viviendo en el país y en mi caso en particular, porque veo que los propios organismos desacatan la convocatoria del Estado; entonces que queda para la victima; a raíz de la denuncia nos hemos sentido perseguidos y vemos que no se nos ha cumplido; si bien es cierto los Organismos competentes han dado la orden; pero el organismo que debe ejecutarlo no la cumple, por lo que estoy en total estado de indefensión; nosotros estamos presos ya no podemos caminar libremente por las calles, también tengo derechos; qué va a pasar una vez más el Estado me ha fallado como victima; hubo una situación emergencia y la Guardia no nos atendió, es todo..”


Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima, ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ MOTA quien señaló:

“…al principio fue acatada la medida por la DISIP ellos después dejaron de cumplir la orden por escasez de efectivos, después que se le otorgó a la Guardia quienes fueron en una oportunidad al negocio a hablar con nosotros, con el actual Comandante de la Poliguárico tuvimos una discusión por eso no considero prudente se le otorgue la ejecución de la medida; es todo…”.-






DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Y DISPOSICIONES LEGALES AL RESPECTO


Este Tribunal una vez escuchados el planteamiento del Ministerio Público y sus fundamentos, así como lo manifestado por las victimas y efectuada la revisión del presente asunto en el que se observa que los funcionarios que deben cumplir o Ejecutar la Medida de Protección consistente en la custodia y Apostamiento policial se han excusado para el cumplimiento de dicha medida; el Tribunal para la celebración de la presente audiencia convocó al Comandante de la Zona Policial N° II con sede en esta ciudad y al Comandante del Destacamento N° 28, del Comando Regional N° 02, Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en esa ciudad, los cuales evidentemente no asistieron; a fin de oír las razones del posible incumplimiento de la MEDIDA DE PROTECCIÓN acordada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2004, observando igualmente el Tribunal que a partir de la referida fecha en la cual fue acordada la MEDIDA DE PROTECCIÓN, la misma se fue sustituyendo y a tal efecto, tenemos: 1). Cursa al folio 13 de las presentes actuaciones auto dictado por este Tribunal en el cual se acordó la MEDIDA DE PROTECCIÓN a la victima CARMEN ALICIA MOTA DE HERNANDEZ, y a sus hijos ROBERTO CARLOS y CARLOS ARTURO HERNANDEZ MOTA, así como al testigo presencial ciudadano JUAN RAFAEL MARTINEZ GONZÁLEZ. 2).- Cursa al folio 30 de las actuaciones, oficio de fecha 29 de abril de 2004, signado con el N° ZP2-248-2004, del Comandante de la Zona Policial N° 2, JIMMY RAFAEL OLIVERO SOLORZANO, en el cual informa que no cuenta con el personal suficiente para la custodia y el apostamiento policial permanente. 3).- Con fecha 13 de Mayo de 2004, es recibido oficio N° 12F6-088-2004, del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta en Comisión de la Fiscalía Sexta del estado Guárico, en el cual solicita que sea modificada dicha medida y sea ejecutada la misma por Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 4).- Mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004, se sustituye y designa para el cumplimiento de la medida ordenada a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 5) Por auto dictado por el Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2004. 6).- Por auto dictado por este Tribunal en fecha 23 e Septiembre de 2004 se sustituye y designa para el cumplimiento efectivo de la Medida de Protección acordada a LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL N° 2, DESTACAMENTO N° 28, TERCERA COMPAÑÍA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO.
Considerando el Tribunal que es LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL N° 2, DESTACAMENTO N° 28, TERCERA COMPAÑÍA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, el organismo encargado hasta la presente fecha de dar cumplimiento a la MEDIDA DE PROTECCIÓN, por cuanto a este Tribunal el referido organismo no le llego a participar de que no llegaría o no podría efectuarla, toda vez, que en las actuaciones se evidencia que no hay oficio alguno en el cual se le indique al Tribunal que la referida orden no se podía cumplir, considerando el Tribunal que es obligación del Estado garantizar debida protección a las victimas de conformidad con el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que: "El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados". A tal efecto en la Obra “LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1999”, comentada por el autor FREDDY ZAMBRANO, señala:
“…2. El segundo principio que establece la norma objeto de estos comentarios, es que el Estado se obliga a proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
La protección del Estado está enfocada en este caso a dar amparo policial a las personas que sean víctimas de acoso o persecución por parte de los indiciados por delitos comunes, hecho tan frecuente en estos tiempos, en que los delincuentes tienen el descaro de amenazar a sus víctimas para que no procesen las denuncias correspondientes o no aporten las pruebas demostrativas del hecho, en una practica de amedrentamiento tal que ha contribuido a dar impunidad al delito, aunado a la poca confianza que se le tiene a los órganos de seguridad del Estado….”.

Igualmente el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Protección de las Víctimas y el artículo 118 Ejusdem según el cual los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación del daño causado a la victima durante el proceso penal; igualmente el Derecho Internacional de Derechos Humanos también se ha ocupado de este tema y existen disposiciones que hacen explicita la forma en que la victima debe ser tratada y determina cuales son sus derechos y no estando creadas las Instituciones para garantizar su cumplimiento, sin embargo, en virtud de que se trata de una situación de amenaza a la vida, considera el Tribunal que es deber de la Guardia Nacional, informar a este Tribunal en relación al cumplimiento o no de la Medida de Protección. Este Tribunal considera necesario ratificar dicha medida decretada en fecha 27-04-2004 y en la cual se acordó en fecha 23 de Septiembre de 2004, para el cumplimiento efectivo de la misma a LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL N° 2, DESTACAMENTO N° 28, TERCERA COMPAÑÍA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, a favor de las CARMEN ALICIA MOTA HERNANDEZ, ROBERTO CARLOS Y CARLOS ARTUROI HERNADEZ MOTA y del testigo JUAN RAFAEL MARTINEZ GONZÁLEZ. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Ratificar el oficio N° 3.693-04 de fecha 23 de Septiembre de 2004 dirigido al Comandante del Destacamento N° 28, Comando Regional N° 2, Tercera Compañía, Guardia Nacional, igualmente deberá informar a este Tribunal las razones o motivos que ocasionaron su no comparecencia a la presente audiencia e informe igualmente sobre el cumplimiento o no de la Medida De Protección. De igual manera se acuerda Oficiar a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), a fin de que ejecute la Medida De Protección decretada y custodie a las victimas y testigos y efectúe el Apostamiento de funcionarios hasta que la Guardia Nacional informe sobre el cumplimiento o no de la Medida de Protección acordada.
De la publicación y fundamentación del presente auto quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLIQUESE. DIARICESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG. SALLY FERNANDEZ