REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001153
ASUNTO : JP21-P-2005-001153



JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. LIZBETH RODRIGUEZ, FISCAL SEXTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
IMPUTADO: ISNARDO JOSÉ BLANCO CAMPOS
VICTIMA: JUAN JOSÉ HERNANDEZ SANTOS y SORAIDA ROJAS DE HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO
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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. LIZBETH RODRIGUEZ, y expuso:
“…..Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal el ciudadano ISNARDO JOSE BLANCO CAMPOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE HERNANEZ SANTOS y SORAIDA ROJAS DE HERNANDEZ
Los hechos son los siguientes: En fecha 15 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la madrugada, la víctima HERNANDEZ SANTOS JUAN JOSÉ, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Parque Residencial Páez, durmiendo bajo un fuerte aguacero y sin energía eléctrica, escucho un ruido y se levanto y cuando abrió las puerta principal del cuarto observo a un sujeto que llevaba una maleta grande y estaba saliendo por el hueco de un aire acondicionado que había desprendido, lo agarro por la espalda y empezaron a forcejear y se cayeron al suelo, mientras que la esposa de la victima la ciudadana ROJAS DE HERNANDEZ SORAIDA ELOISA, había solicitado la ayuda de un vecino de nombre JOSÉ BASTIDAS, quien se presento a la residencia y entre ambos sometieron al sujeto y lo trasladaron hasta la planta baja de la vivienda lo acostaron boca abajo en el suelo y le preguntaron si se encontraba solo o acompañado y les respondió que en la parte trasera de la casa lo esperaba un sujeto llamado RONALD, luego en un descuido el sujeto se levanto del suelo y en la oscuridad corrió hacia la cocina y se apodero de un arma blanca (cuchillo) y los amenazo de muerte y entre todos lograron quitarle el arma, posteriormente lo amarraron por los pies y las manos. El ciudadano HERNANDEZ SANTOS JUAN JOSÉ se traslado hasta la Zona Policial N° 2 y explico lo sucedido, la comisión se traslado al lugar, victimas y testigos le hacen entrega a la comisión del sujeto aprehendido. Igualmente le hacen entrega de una maleta de color negro contentiva en su interior de un horno microondas, utensilios de cocina, un cuchillo con cacha de madera de color marrón, un pañuelo estampado, un paño pequeño, un pantalón blue jeans.
Por todo lo antes expuesto, y aún cuando la aprehensión fue flagrante, solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público necesita realizar actuaciones que aún se encuentran pendientes con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos, igualmente solicito sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ISNARDO JOSÉ BLANCO CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos, JUAN JOSÉ HERNANDEZ SANTOS y SORAIDA ROJAS DE HERNANDEZ, a los fines de que sea acordada dicha medida acredito en este acto lo siguiente: Un hecho punible que amerita pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal.. La acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Junio de 2005; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible antes indicado, tales como: A) Acta de Policial suscrita por los Funcionarios (PG) C/1ro PERALES ADOLFO y el Distinguido RAMOS GUSTAVO, donde dejan constancia del procedimiento de la aprehensión del imputado. B) Entrevista del ciudadano HERNANDEZ SANTOS JUAN JOSE, en su cualidad de victima y testigo de los hechos. C) Entrevista a la ciudadana ROJAS DE HERNANDEZ SORAIDA ELOISA, victima y testigo presencial de los hechos. D) Inspección Ocular N° 768 de fecha 16-06-2005, realizado en el lugar de los hechos. E) Memorando N° 239 de fecha 15-06-2005, donde consta que el imputado ISNARDO JOSE BLANCO CAMPOS, no presenta Registros Policiales. F) Reconocimiento Legal N° 022 de fecha 15-06-2005, realizada a los objetos incautados en la investigación. Igualmente la Fiscalia acredita el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad., de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente que una vez tomada la decisión pertinente me sean devueltas las actas de investigación”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado ISNARDO JOSÉ BLANCO CAMPOS, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les impone del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando su deseo de declarar por lo que suministró sus datos personales y dijo llamarse ISNARDO JOSE BLANCO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-22.888.512, de 19 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 20-08-85, de oficios Obrero, soltero, hijo de Carmen Campos y José Blanco, domiciliado en la Calle San Carlos, Casa S/N; al lado de la Bodega Marbelis, Barrios El Triunfo, Valle de la Pascua, Estado Guarico y expuso: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa ABOG. THAYMID GONZÁLEZ DE CAMERO, a los fines de que exponga sus alegatos y expone:
“…Ciudadana Juez, la Defensa una vez revisada las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Procedimiento Ordinario, la Defensa no se opone al mismo ya que falta la declaración de dos testigos que presenciaron el hecho, en cuanto a la Medida Privación de Libertad considera la Defensa que en cuanto el delito es imposible de llegar a un acuerdo reparatorio, ya que los objetos fueron recuperados, igualmente quiero manifestar que mi defendido tiene una buena conducta predelictual, por lo que no presenta registros policiales y fue sin violencia; por todo esto solicito que se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ".

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima, ciudadano victima JUAN JOSE HERNANEZ SANTOS, quien manifestó:

“Yo lo que tengo que decir es que mi esposa y yo vivimos desde hace 30 años y en los últimos años hemos sido victima de esos delitos, nuestra vida a peligrado, nos han robado una pistola que no ha parece hasta el día de hoy; yo sospecho que el conoce la casa muy bien y es él que se ha metido en diversas oportunidades, sin luz y con el fuerte aguacero, sin pantalón y se quedo con short, ya que le dijo a los policías que estaba trotando y que lo metí yo a la casa porque la tengo agarrada con él, el consigue un cuchillo y si no lo agarro le hubiese cortado la cara a mi esposa, mi pregunta es como sabe donde estaba el cuchillo, mi cocina tiene dos puertas, en todas las oportunidades se han perdido licuadoras, batidoras, le conseguimos en la maleta otras cosas, unas copas de plata que las tengo desde hace 30 años, y que las saque porque no tengo facturas, mi casa es grande y le permite a ellos que se metan yo necesito extreme el cuidado porque mi esposa va ha quedar sola ya que me voy a trabajar, ese señor creo que no andaba solo pertenece a una banda, si es posible averiguar si formaba parte de la banda que robo mi pistola, es todo”




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal y de la Defensa Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa y por el Imputado, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, siendo lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse, y por cuanto faltan diligencias por practicar, y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones, considera el Tribunal que lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando el Tribunal que si bien es cierto que el hurto se ha considerado como un delito formal, porque se consuma aunque se haya frustrado el lucro, quiere decir, según la Escuela Italiana Moderna “que el hurto se consuma apenas el ladrón, poniendo la mano sobre el objeto que quiere robar, lo mueve para este fin del sitio donde su propietario lo había colocado..”.

Este Tribunal en atención a la forma en que se sucedieron los hechos, va a proceder a pronunciarse sobre lo solicitado por la Vindicta Pública de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a resolver sobre la misma y a tal efecto observa que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 453, ordinales 3° y 6° del Código Penal, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha quince (15) de Junio de 2005.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como: A) Acta de Policial suscrita por los Funcionarios (PG) C/1ro PERALES ADOLFO y el Distinguido RAMOS GUSTAVO, donde dejan constancia del procedimiento de la aprehensión del imputado. B) Entrevista del ciudadano HERNANDEZ SANTOS JUAN JOSE, en su cualidad de victima y testigo de los hechos. C) Entrevista a la ciudadana ROJAS DE HERNANDEZ SORAIDA ELOISA, victima y testigo presencial de los hechos. D) Inspección Ocular N° 768 de fecha 16-06-2005, realizado en el lugar de los hechos. E) Memorando N° 239 de fecha 15-06-2005, donde consta que el imputado ISNARDO JOSE BLANCO CAMPOS, no presenta Registros Policiales. F) Reconocimiento Legal N° 022 de fecha 15-06-2005, realizada a los objetos incautados en la investigación.

Elementos de convicción que ha tenido a su vista el Tribunal y que han sido tomados en cuenta a los efectos del pronunciamiento del Tribunal referido a la Medida de Privación de libertad solicitada, toda vez, que a criterio de este Tribunal tomando en cuenta que los bienes hurtados fueron recuperados en el mismo sitio de los hechos, tomando en cuenta igualmente el Tribunal que el imputado no presenta registros policiales, y que siempre que sea posible han de ser otorgadas LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con preferencia a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, porque constituye una forma menos gravosa de dañar o perjudicar tan fundamental derecho del individuo.
Considerando igualmente el Tribunal que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-1757, señala:
“…En efecto, conforme con la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem..” (cursivas nuestras).
Tal y como lo señala la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág. 164:
“ …la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”
Así mismo, el artículo 243 COPP, preceptúa:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La normativa señalada prohíbe pues la detención preventiva cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías que bien no incidan sobre la libertad de tránsito del perseguido, o que, de tener que hacerlo, lo hagan de la forma menos dañina posible, emana de la confluencia de dos derechos fundamentales del hombre: el de su libertad ambulatoria y el de la presunción de inocencia. Ambos en términos generales otorgan al inculpado el derecho a ser perseguido en libertad, en virtud de que en términos generales no seria admisible que se le impusiese una pena sin un juicio previo y debido en el que se dicte una sentencia de condena cuya pena quede firme (Artículo 1 COPP).
En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa, este Tribunal acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado a: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. La del Ordinal 4° consistente en: La prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso. La del Ordinal 6º consistente en: La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
Acto seguido la victima JUAN JOSE HERNANDEZ, solicita el derecho de palabra al Tribunal, manifestando: “Ciudadana Juez, quiero dejar constancia que de ahora en adelante que me voy a defender de otra forma y que quede asentado esto, es todo
Se acuerda la devolución de las actas Fiscales una vez se haya obtenido copias fotostáticas de las mismas para ser anexadas al Asunto Principal, así como otorgarle copia de la presente acta.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano ISNARDO JOSE BLANCO CAMPOS, anteriormente identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE HERNANEZ SANTOS y SORAIDA ROJAS DE HERNANDEZ, hecho ocurrido el día 15-06-2005. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Ocho (08) días. La del Ordinal 4° consistente en: La prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso. La del Ordinal 6º consistente en: La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al Comandante de la Zona Policial N° II a tal efecto y Oficio a la Oficina del Alguacilazgo informándole acerca de las presentaciones del mencionado imputado. CUARTO: Se ordena la devolución de las actas fiscales al Ministerio Público previa certificación de las mismas.

De la fundamentación y publicación de la presente decisión quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
DIARICESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA

ABOG. GABRIELA SCROFANI