REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000736
ASUNTO : JP21-S-2004-000736


Visto el escrito de fecha 16 de Junio de 2005, recibido en este Despacho vía fax en fecha 18 de Junio de 2005, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de ACTA levantada por esa Fiscalía Superior en la cual dejan constancia de la comparecencia a ese Despacho Fiscal del ciudadano ROBERTO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.850.436, domiciliado en la Urbanización El Amparo, Edificio 8, Apto. 3-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, quien expuso:
“Que es hijo de la ciudadana CARMEN ALICIA MOTA DE HERNANDEZ (VICTIMA), y que la Medida de Protección solicitada por su madre ante el Ministerio Público en fecha 15-04-2004 y acordada por el Tribunal Penal N° 2 de Control, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, NO SE CUMPLIÓ. Igualmente manifiesta que el día 14-06-2005 hubo una audiencia en el Tribunal 02° de Control de Valle de la Pascua, ….pero manifiesta el compareciente que desde que se le acordó la Medida a su madre, la Guardia nacional en ningún momento se ha comunicado con ellos. En cuanto al testigo RAFAEL MARTINEZ, él si ha tenido contacto directo con los funcionarios…”

Observando el Tribunal que en AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha catorce (14) de Junio de 2005, se RESOLVIO ratificar LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, decretada en fecha 27-04-2004 y en la cual se acordó en fecha 23 de Septiembre de 2004 para el cumplimiento efectivo de la misma a LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL N° 2, DESTACAMENTO N° 28, TERCERA COMPAÑÍA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, a favor de las CARMEN ALICIA MOTA HERNANDEZ, ROBERTO CARLOS Y CARLOS ARTUROI HERNADEZ MOTA y del testigo JUAN RAFAEL MARTINEZ GONZÁLEZ. Solicitando igualmente al Comandante del Destacamento N° 28, Comando Regional N° 2, Tercera Compañía, Guardia Nacional, informar a este Tribunal las razones o motivos que ocasionaron su no comparecencia a la presente audiencia e informe igualmente sobre el cumplimiento o no de la Medida de Protección. De igual manera se acordó oficiar a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), a fin de que ejecute la Medida De Protección decretada y custodie a las victimas y testigos y efectúe el Apostamiento de funcionarios hasta que la Guardia Nacional informe sobre el cumplimiento o no de la Medida de Protección acordada. Todo conforme a la obligación constitucional del Estado Venezolano, de proteger a las víctimas de delitos comunes establecidos en el Último Aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que: "El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados" en concordancia con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Protección de las Víctimas y el artículo 118 Ejusdem según el cual los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación del daño causado a la victima durante el proceso penal.
Considerando el Tribunal que las MEDIDAS DE PROTECCIÓN para víctimas, testigos y expertos, son una forma de garantizar la seguridad y la integridad de dichas personas por la relación en que se encuentran respecto de un hecho punible o su investigación, y que en el presente asunto los ciudadanos CARMEN ALICIA MOTA HERNANDEZ, ROBERTO CARLOS Y CARLOS ARTUROI HERNADEZ MOTA y del testigo JUAN RAFAEL MARTINEZ GONZÁLEZ, tienen el derecho a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando igualmente el Tribunal que las referidas instituciones, LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL N° 2, DESTACAMENTO N° 28, TERCERA COMPAÑÍA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, y la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), no han dado respuesta a la MEDIDA DE PROTECCIÓN ACORDADA, por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: A los fines de hacer efectiva LA MEDIDA DE PROTECCIÓN acordada por este Tribunal, se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico y al Comisario Jefe de la Región N° 5, Los Llanos Centrales, con la indicación de que la referida MEDIDA DE PROTECCIÓN, no ha sido cumplida en esta ciudad de Valle de la Pascua. Igualmente se acuerda notificar a la Unidad de Atención a la Victima y la Fiscalia Superior de San Juan de los Morros. Todo de conformidad con los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 Ejusdem.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLIQUESE. DIARICESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG GABRIELA SCROFANI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- conste.-----------------------------------------------------------LA SECRETARIA,