REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001155
ASUNTO : JP21-P-2005-001155
Visto el escrito de fecha 17 de Junio de 2005, recibido en este Despacho vía fax en fecha 18 de Junio de 2005, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Victima, ciudadana BARROSO MILVI LICETTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.047, residenciada en la Urbanización El Palmar, Manzana 48, casa N° 41, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Este Tribunal a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones:
Señala la representación fiscal en su escrito que la referida ciudadana es VICTIMA en la investigación penal N° 12F6-863-2005 llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, aperturada por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, todo conforme con la obligación constitucional del Estado Venezolano, de proteger a las víctimas de delitos comunes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 285 ordinal 2° que garantiza la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el Juicio Previo y el Debido Proceso, y ordinal 6° las demás que establezcan esta Constitución y la ley. Requiriendo que dicha medida sea otorgada por un lapso de Noventa (90) días, pudiendo ser prorrogada por un tiempo igual o mayor de ser necesario.
Continúa señalando en su solicitud la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que se desprende del Acta de Entrevista que la victima señala que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTIDAS, la ha seguido acosando, agrediéndola verbalmente y amenazándola con darle un tiro, la persigue el la Urbanización y en los alrededores de su sitio de trabajo, ya que conoce sus horarios de entrada de salida de su casa, trabajo y otros sitios que ella frecuenta, le envía mensajes con sus compañeros de trabajo “…mira dámele saludos a la prostituta esa, la cachapera…” (sic), llamándola constantemente desde distintos números telefónicos para amenazarla, por lo que manifiesta tener miedo de encontrarse en sitios públicos ya que puede agredirla; encontrándose en los tribunales en fecha 09-06-05, en la oportunidad de realizarse el juicio pautado en su contra por el delito de Violencia Física y Psicológica, al encontrarse en la entrada comenzó a agredirla verbalmente por lo que el personal del alguacilazgo la dirigieron a la Sala, prohibiéndole al agresor acercarse hasta el lugar; por lo que solicita la intervención del Ministerio Público, que por favor le preste la Protección necesaria para poder sentirse segura y no como una delincuente más, aún cuando el juicio fue postergado hasta el 15-08-05.
Continúa señalando la representación fiscal en su escrito que se evidencia del informe ya mencionado, que ha raíz de los hechos de fecha 4-02-05, donde el ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTIDAS le causo LESIONES con las manos y con un trozo de madera en varias partes del cuerpo, razones por las cuales rompió la relación con este ciudadano, y en fecha 06-05-05, se llevo a cabo Audiencia Oral ante el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, el cual decreto: 1° Aplicación del Procedimiento Abreviado, 2° Acordó la restitución de la victima ciudadana BARROSO MILVI LICETTE, al hogar del cual fue alejada y se encuentra en la dirección antes señalada. 3° se acuerda la orden de salida del ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTIDAS, de las residencias que tiene en común con la ciudadana antes mencionada. 4° Se niega la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa. Igualmente señala la representación fiscal que en fecha 23-05-05, se consigno escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexta en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTIDAS, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se pautó el Juicio Oral y Público para el día 9-06-05, el cual fue diferido par el 15-08-05. Por estas razones solicita le sea concedida Medida de Protección, para su persona y su grupo familiar, ya que ante la peligrosidad que representa el ciudadano JOSÉ RAFAEL BASTIDAS, teme realmente por su integridad física, su vida y la de su grupo familiar.
Considerando el Tribunal que Las Medidas de Protección para víctimas, testigos y expertos son una forma de garantizar la seguridad y la integridad de dichas personas por la relación en que se encuentran respecto de un hecho punible o su investigación. Dentro de los derechos de las víctimas, contemplados en los artículos 23 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia. Por otra parte, las únicas normas que disponen un procedimiento para acordar las referidas medidas de protección son los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que disponen:
“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.
Artículo 83.- El juez, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado”.
Ahora bien, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”.
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma programática la cual consagra el derecho de las víctimas de los hechos punibles a acceder a los órganos de administración de justicia, y va dirigida a quienes corresponda tal función. Observando igualmente el Tribunal que es obligación del Estado garantizar debida protección a las victimas de conformidad con el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que: "El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados". A tal efecto en la Obra “LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1999”, comentada por el autor FREDDY ZAMBRANO, señala:
“…2. El segundo principio que establece la norma objeto de estos comentarios, es que el Estado se obliga a proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
La protección del Estado está enfocada en este caso a dar amparo policial a las personas que sean víctimas de acoso o persecución por parte de los indiciados por delitos comunes, hecho tan frecuente en estos tiempos, en que los delincuentes tienen el descaro de amenazar a sus víctimas para que no procesen las denuncias correspondientes o no aporten las pruebas demostrativas del hecho, en una practica de amedrentamiento tal que ha contribuido a dar impunidad al delito, aunado a la poca confianza que se le tiene a los órganos de seguridad del Estado….”.
Igualmente el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Del mismo modo, el Derecho Internacional de Derechos Humanos también se ha ocupado de este tema y existen disposiciones que hacen explicita la forma en que la victima debe ser tratada y determina cuales son sus derechos y no estando creadas las Instituciones para garantizar su cumplimiento, sin embargo, en virtud de que se trata de una situación de amenaza a la vida, debe el Tribunal otorgar Medidas efectivas de Protección, aún cuando existen limitaciones con relación al escaso número de efectivos policiales y por considerarse ajustada a derecho la solicitud de protección a la victima BARROSO MILVI LICETTE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se ACUERDA la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada a la victima ciudadana BARROSO MILVI LICETTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.641.047, residenciada en la Urbanización El Palmar, Manzana 48, casa N° 41, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por un lapso de Noventa (90) días continuos consistente en medida de custodia y apostamiento de los funcionarios policiales, prorrogables a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, siempre y cuando se justifique la misma, debiendo definir entre el Ministerio Público, el Comandante del Destacamento N° 2 de la Policía del Estado Guárico y la victima, las condiciones hasta donde se extienda la Medida de Protección; todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Comandante de la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Guárico, a la Unidad de Atención a la Victima y la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, para que a partir de hoy comience la Protección a los solicitantes. Ofíciese lo conducente.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 02,
DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL VILLARROEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- conste.-----------------------------------------------------------LA SECRETARIA,