REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001156
ASUNTO : JP21-P-2005-001156


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO HURTADO BOLIVAR
IMPUTADO: RICHARD JOSÉ ESPARRAGOZA CABEZA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. YARITZA JOSEFINA MORALES BARRIOS.
VICTIMA: ÁNGEL UBENCIO MORALES LUGO
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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, y expuso:
“…Ciudadano Juez presento ante usted al ciudadano ESPARRAGOZA CABEZA RICHAD JOSE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIJARES LUGO ANGEL UBENCIO.
Los hechos son los siguientes: En fecha 18 de Junio de 2005, siendo las tres horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano ESPARRAGOZA CABEZA RICHARD JOSÉ, se encontraba discutiendo con el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, en el área de recepción del Hotel Unare, de Zaraza, Estado Guárico, y el el momento en que el ciudadano MIJARES LUGO ÁNGEL UBENCIO, trato de mediar dicha discusión, fue cuando el ciudadano ESPARRAGOZA CABEZA RICHARD JOSÉ, le propino un golpe en el ojo derecho, saliendo corriendo e introduciéndose en el interior del mencionado hotel. Siendo aprehendido en dicho sitio, por el vigilante privado del hotel Unare y funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de Zaraza, Estado Guárico ….”
Por todo lo antes expuesto, solicito sea decretado el Procedimiento Abreviado y Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ESPARRAGOZA CABEZA RICHARD JOSE , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIJARES LUGO ÁNGEL UBENCIO a los fines de que sea acordada dicha medida acredito en este acto lo siguiente: Un hecho punible como lo es delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, cuya pena excede de tres años en su limite máximo, la acción penal no esta prescrita por cuanto los hechos sucedieron en fecha 18-06-2005, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor del presente hecho tales como: 1.- ACTA DE APREHENSIÓN, suscrita por los funcionarios ALBEA RONALD y ASPILLA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Zarazaza, Estado Guárico. 2.- Inspección Ocular N° 464 de fecha 18-06-2005, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Inspección Ocular N° 465, DE FECHA 18-06-2005, practicada por funcionarios del C.I.C.P.C. en el lugar donde fue aprehendido el imputado. 4.- Testimonio del ciudadano MONCHIQUE RODRIGUEZ EDUARDO JOSÉ; Testimonio del ciudadano JORGE LUIS JARAMILLO NAVAS; Testimonio del ciudadano PALUMBO VIGLIOTTI GUISEPPE; Testimonio del ciudadano GONZÁLEZ ESTEVEZ CARLOS JOSÉ; Testimonio del ciudadano MIJARES LUGO ÁNGEL UBENCIO; Testimonio del ciudadano JOEL ANTONIO BENCOMO; 5.- Experticia Médico Legal de fecha 18-06-2005, suscrita por el Médico Forense Dr. GIOVANNY MARTINEZ, realizado a la victima; 6.- .- Experticia Médico Legal de fecha 18-06-2005, suscrita por el Médico Forense Dr. GIOVANNY MARTINEZ, realizado a al imputado.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado ESPARRAGOZA CABEZA RICHARD JOSE , quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les impone del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de los Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar por lo que suministró sus datos personales y dijo llamarse ESPARRAGOZA CABEZA RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.790.567, de 21 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 22-11-1984, de oficios estudiante, soltero, hijo de Maritza Cabeza y José Esparragoza, domiciliado en la Urbanización Lomas, Sector “C”, Casa N° 21, Zaraza, Estado Guarico y expuso:

“… De un tiempo a tras se han suscitado problemas con los funcionarios porque yo tuve problemas con uno de ellos, hace un tiempo me detuvieron y me llevaron la moto y yo lo denuncie al Comisario y ellos siempre quedaron con esa sisaya, anoche yo estaba trabajando en un carrito de perro caliente y salí en la moto y estaban unos funcionarios, como cinco , armados, tomando y ellos voltearon y me señaló uno de ellos y estaban en la recepción del hotel y yo le pregunte que quería conmigo y me dijo que si quería que me cayera a tiros y en eso llego el señor y me dio en la cara y como reacción le di un golpe en la cara, como me iba a poner a pelear con cinco policías, allí llegaron y me tiraron al piso del hotel y cuando llego la patrulla me tenían ahí y uno de ellos me dijo con nombre algún día tenias que caer Esparragoza, te teníamos en la mira, es todo….”

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa Privada ABOG. YARITZA JOSEFINA MORALES BARRIOS, a los fines de que exponga sus alegatos y expone:
“… Analizadas como han sido las actas procesales en el caso de mi defendido Esparragoza y oída la exposición del Ministerio Público la Defensa esta de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto me sean expedidas copias simples de las actas fiscales, es todo …. ".

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, tanto lo expuesto por la representación Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa y lo declarado por el imputado, previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión hecha por los funcionarios actuantes, estima quien aquí decide, que aún cuando el fiscal del Ministerio Público considero que estaban llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la flagrancia, sin embargo observa el Tribunal que de la exposición rendida en Sala por el imputado, el mismo manifiesta que de tiempo atrás tiene problemas con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, observando igualmente el Tribunal que el imputado también presenta lesiones las cuales mostró en Sala, considerando el Tribunal que la Fiscalia del Ministerio Público debe investigar estos hechos por cuanto las lesiones fueron reciprocas según informe presentado y cursante en las actuaciones la cual arrojo como resultado que las lesiones son de carácter LEVE, tanto para el imputado como para la victima.; Igualmente y por cuanto se desprende de los hechos narrados por la Vindicta Pública y de la revisión de las actuaciones que el ciudadano ESPARRAGOZA CABEZA RICHARD JOSE quien fue presuntamente aprehendido por el vigilante privado y por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es decir que luego de sucedidos los hechos se procede a la aprehensión del referido ciudadano, es decir que la aprehensión se realiza a poco de cometerse el hecho. Considerando el Tribunal, de lo anteriormente expuesto que no están claros los hechos a los efectos de decretar la flagrancia en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse y por la necesidad de continuar con las investigaciones, considera el Tribunal que lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se niega la calificación de Flagrancia solicitada por la Vindicta Pública.

En cuanto a lo solicitado por la vindicta pública de Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal pasa a resolver la solicitud presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIJARES LUGO ÁNGEL UBENCIO, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 18-05-2005.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), tales como: 1.- ACTA DE APREHENSIÓN, suscrita por los funcionarios ALBEA RONALD y ASPILLA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Zarazaza, Estado Guárico. 2.- Inspección Ocular N° 464 de fecha 18-06-2005, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Inspección Ocular N° 465, de fecha 18-06-2005, practicada por funcionarios del C.I.C.P.C. en el lugar donde fue aprehendido el imputado. 4.- Testimonio del ciudadano MONCHIQUE RODRIGUEZ EDUARDO JOSÉ; Testimonio del ciudadano JORGE LUIS JARAMILLO NAVAS; Testimonio del ciudadano PALUMBO VIGLIOTTI GUISEPPE; Testimonio del ciudadano GONZÁLEZ ESTEVEZ CARLOS JOSÉ; Testimonio del ciudadano MIJARES LUGO ÁNGEL UBENCIO; Testimonio del ciudadano JOEL ANTONIO BENCOMO; 5.- Experticia Médico Legal de fecha 18-06-2005, suscrita por el Médico Forense Dr. GIOVANNY MARTINEZ, realizado a la victima; 6.- .- Experticia Médico Legal de fecha 18-06-2005, suscrita por el Médico Forense Dr. GIOVANNY MARTINEZ, realizado a al imputado.

Tal y como lo señala la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág. 164:
“ …la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”
Así mismo, el artículo 243 COPP, preceptúa:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La normativa señalada prohíbe pues la detención preventiva cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías que bien no incidan sobre la libertad de tránsito del perseguido, o que, de tener que hacerlo, lo hagan de la forma menos dañina posible, emana de la confluencia de dos derechos fundamentales del hombre: el de su libertad ambulatoria y el de la presunción de inocencia. Ambos en términos generales otorgan al inculpado el derecho a ser perseguido en libertad, en virtud de que en términos generales no seria admisible que se le impusiese una pena sin un juicio previo y debido en el que se dicte una sentencia de condena cuya pena quede firme (Artículo 1 COPP).
En virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa, este Tribunal acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a: Ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Ocho (08) días. La del Ordinal 4° consistente en: La prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso. La del Ordinal 6º consistente en: La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Niega la calificación de Flagrancia y se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano ESPARRAGOZA CABEZA RICHARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.790.567, de 21 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 22-11-1984, de oficios estudiante, soltero, hijo de Maritza Cabeza y José Esparragoza, domiciliado en la Urbanización Lomas, Sector “C”, Casa N° 21, Zaraza, Estado Guarico, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL UBENCIO MIJARES LUGO, hecho ocurrido el día 18-06-2005. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Ocho (08) días. La del Ordinal 4° consistente en: La prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso. La del Ordinal 6º consistente en: La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al Comandante de la Zona Policial N° 5 de la ciudad de Zaraza y Oficio a la Oficina del Alguacilazgo informándole acerca de las presentaciones del mencionado imputado. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa de otorgarle copias simples de las actas fiscales.
De la publicación y fundamentación de la presente decisión quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
DIARICESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA


ABOG. GABRIELA SCROFANI