REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001152
ASUNTO : JP21-P-2005-001152

JUEZ: OFELIA RUEDA BOTELLO
IMPUTADO: JOSÉ ATANACIO RONDON GARCIA
VICTIMA: LUCIA ANDREINA RODRIGUEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ROMENIA ELENA RINCON, FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 1° de Marzo de 2004, en virtud de denuncia formulada por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, por el ciudadano RODRIGUEZ YUMALVI DE JESÚS, quien entre otras cosas expuso: “…Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a mi exconcubino de nombre JOSÉ ATANACIO RONDON GARCIA, quien en varias oportunidades iba a buscar a mi menor hija del liceo donde estudia una vez que ella salía de clase el la montaba en un taxi bajo amenaza de muerte con una pistola y se la llevaba para el sector de Plan Seca y abusaba sexualmente de ella…” ,la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales.
Cursa igualmente en las actuaciones declaración de la adolescente LUCIA ANDREINA RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso: “…bueno yo vengo a manifestar que el ciudadano JOSÉ ATANACIO RONDON GARCIA, abuso sexualmente de mi en reiteradas oportunidades..”
Al folio 10 de las presentes actuaciones cursa resultado del Informe Médico Legal, el cual arrojo en sus CONCLUSIONES: Desfloración antigua.
Al folio 13 de las presentes actuaciones cursa declaración rendida por la ciudadana YUMALVIS DE JESÚS RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso: “…en torno a la declaración o versión que yo di en la denuncia del día 1-03-04, en contra del ciudadano José Atanasio Rondon, es totalmente una versión que hoy aquí presente la desmiento…mi hija me comento que todo esto lo invento en contra de mi exconcubino…porque el mismo la consiguió acostada en la cama del cuarto de ella con su novio José Leopoldo Reyes haciendo, mejor dicho teniendo sexo…”
Al folio 14, cura declaración del ciudadano RONDON GARCIA JOSÉ ATANACIO, quien entre otras cosa expuso: “…eso que dijo esa niña es falso, porque yo en ningún momento nisiquiera le he dicho algo a ella, mucho menos de abusar sexualmente de ella, todo esto la niña lo hizo brava por que yo la encontré con un muchacho vecino en la casa, haciendo el amor, estaban desnudos los dos completamente, y yo le reclame a ella y al tipo y esta se puso brava y luego invento todo esto…”.
Cursa al folio 19 declaración del adolescente GARCIA REYEES JOSÉ LEOPOLDO, quien entre otras cosas expuso: “…Yo era novio de LUCIA ANDREINA ROCRIGUEZ, y un día yo fui para su casa y ella estaba sola y comenzamos a tener besos y abrazos y en ese momento mantuvimos relaciones sexuales y el padrastro de Lucia nos encontró en la cama haciendo el amor…y al parecer lucia le dijo a la mamá de ella que era el padrastro quien la había hecho su mujer…y por eso lo denunciaron…yo le dije la verdad de lo que había pasado y me dijo que si yo buscaba trabajo ella me la entregaba y eso hice y actualmente yo tengo vida marital con Lucia y la mamá de ella vive en nuestra casa…”.

En su escrito de solicitud fiscal, el fiscal señala que el hecho denunciado por la ciudadana YUMALVIS DE JESÚS RODRIGUEZ, no puede atribuírsele al ciudadano JOSÉ ATANACIO RONDON GARCIA, en virtud de que aún cuando el examen médico legal practicado a la victima se observa que presento DESFLORACIÓN ANTIGUA, en la declaración del adolescente JOSÉ LEOPOLDO GARCIA REYES, se evidencia que éste manifiesta haber mantenido relaciones sexuales con la adolescente y que en la actualidad viven juntos. Por lo cual solicita la Vindicta Pública sea decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera procedente lo solicitado por el Ministerio público en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal Primero de la norma adjetiva penal, que establece:

ARTICULO 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

Siendo que el Sobreseimiento procede cuando el hecho que motivo la apertura de la investigación no puede atribuírsele al imputado de autos , toda vez, que el adolescente JOSÉ LEOPOLDO GARCIA REYES, manifiesta haber mantenido relaciones sexuales con la adolescente y que en la actualidad viven juntos. Por lo que este Tribunal una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera procedente lo solicitado por el Ministerio público en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: Se Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa a favor del ciudadano JOSÉ ATANACIO RONDON GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.794.485, con domicilio en la calle San Miguel, casa N° 33, Barrio Cristo Fue, Zaraza, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 Ejusdem, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO


LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA SCROFANNI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA