REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-004019
ASUNTO : JP21-S-2004-004019



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RITA SEBASTIANA MACHUCA DE PALENZUELA
VICTIMA: TEOFILO ANTONIO MEDINA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público Abog. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 24 de Mayo de 1998, en virtud de llamada telefónico de parte del funcionario GIOVANNY CASTELLANO, realizada por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual expuso: “…. Que en el hospital de esa localidad ingreso, presentado herida cortante en el abdomen el ciudadano TEOFILO ANTONIO MEDINA…”, y la cual se encuentra cursante al folio 1 y de las actuaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales.

Cursa en las actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Médico Forense DR. GIOVANNY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, practicado a la víctima en las presentes actuaciones, en el cual concluye que las lesiones infringidas a la victima son de MEDINA GRAVEDAD.

En su escrito de solicitud, el Fiscal señala que se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y que desde la fecha que ocurrieron los hechos, han transcurrido aproximadamente SEIS (6) AÑOS ininterrumpidos, tomando en consideración la pena aplicable según el tipo delictual, es decir, de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal. En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8º Ejusdem, se solicita se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal al operar la prescripción.
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, esta juzgadora para decidir previamente OBSERVA:

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, prevé una penalidad de PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS, siendo el término medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de (3) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, que es el artículo aplicable en este caso, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente ha transcurrido más de TRES (3) AÑOS evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana RITA SEBASTIANA MACHUCA DE PALENZUELA, venezolana, con domicilio en el caserío Chiguacara, Jurisdicción del Municipio Sir Artur Mac Gregor, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TEOFILO ANTONIO MEDINA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.419.572, con domicilio en el con domicilio en el caserío Chiguacara, Jurisdicción del Municipio Sir Artur Mac Gregor, Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA SCROFANNI
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.---------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,