REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000736
ASUNTO : JP21-S-2004-000736


Visto el Oficio N° D28-3RA-CIA-SI—237-1, de fecha 15 de Junio de 2005, recibido en fecha 21 de Junio del corriente año, mediante el cual el Capitán de la Guardia Nacional, DAVID MENDOZA VILLAMIZAR, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 28, informa al Tribunal, que en relación a la MEDIDA DE PROTECCIÓN y en atención a los lineamientos dictados por el Comando General de ese componente Militar, se requiere la autorización del Ministerio de la Defensa, por lo cual se estima elevar dicha solicitud ante el señalado Ministerio.
Observando el Tribunal que en la referida comunicación se esta indicando que se requiere autorización del Ministerio de la defensa, a los fines de hacer efectiva la MEDIDA DE PROTECCIÓN acordada, considerando el Tribunal que Las Medidas de Protección para víctimas, testigos y expertos son una forma de garantizar la seguridad y la integridad de dichas personas por la relación en que se encuentran respecto de un hecho punible o su investigación.
Ahora bien, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”.
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma programática la cual consagra el derecho de las víctimas de los hechos punibles a acceder a los órganos de administración de justicia, y va dirigida a quienes corresponda tal función. Observando igualmente el Tribunal que es obligación del Estado garantizar debida protección a las victimas de conformidad con el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que: "El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados". A tal efecto en la Obra “LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1999”, comentada por el autor FREDDY ZAMBRANO, señala:
“…2. El segundo principio que establece la norma objeto de estos comentarios, es que el Estado se obliga a proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
La protección del Estado está enfocada en este caso a dar amparo policial a las personas que sean víctimas de acoso o persecución por parte de los indiciados por delitos comunes, hecho tan frecuente en estos tiempos, en que los delincuentes tienen el descaro de amenazar a sus víctimas para que no procesen las denuncias correspondientes o no aporten las pruebas demostrativas del hecho, en una practica de amedrentamiento tal que ha contribuido a dar impunidad al delito, aunado a la poca confianza que se le tiene a los órganos de seguridad del Estado….”.
Igualmente el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público, está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.


Considerando el Tribunal que la victima requiere respuesta de los órganos del Estado a su requerimiento y los efectos de hacer efectiva la referida MEDIDA DE PROTECCIÓN, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda librar oficio al Ministerio de la Defensa a los fines de solicitarle en virtud del oficio N° D28-3RA-CIA-SI—237-1, de fecha 15 de Junio de 2005, se autorice la MEDIDA DE PROTECCIÓN acordada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 e Septiembre de 2004, en el cual se sustituye y designa para el cumplimiento efectivo de la Medida de Protección acordada a LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL N° 2, DESTACAMENTO N° 28, TERCERA COMPAÑÍA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO, a favor de la victima ciudadana CARMEN ALICIA MOTA DE HERNANDEZ, y de sus hijos ROBERTO CARLOS y CARLOS ARTURO HERNANDEZ MOTA, así como al testigo presencial ciudadano JUAN RAFAEL MARTINEZ GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23, 118 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se acuerda librar oficio a la Unidad de Atención a la Victima y la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, sobre lo resuelto por este Tribunal. TERCERO: De igual manera se acuerda Oficiar a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), a fin de que informe al Tribunal sobre el cumplimiento de la Medida de Protección decretada.
Notifíquese a las partes de la publicación y fundamentación del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLIQUESE. DIARICESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA SCROFANNI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. LA SECRETARIA,