REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO,
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001007
ASUNTO : JP21-P-2005-001007



Vista la solicitud presentada por el ABOG. VÍCTOR LUIS FUENTES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: RONALD EDUARDO OLIVERO, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ana Francisca Olivero y Ramón Martínez, con residencia en la calle Los Naranjos, casa N° 49, final Barrio Chingoreto, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.508.006. Solicitando el representante fiscal Orden de Aprehensión, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA. A los fines de resolver este Tribunal observa:
Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..” (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”
En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luis, en su Libro “ Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales expuestas, este Tribunal analizará si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:
PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. En este sentido estima quien aquí decide que efectivamente del escrito de solicitud presentado por la Vindicta Pública, así como de las actas contentivas de las diligencias investigativas que la Fiscalía del Ministerio Público al narrar los hechos señala:

“…..En fecha 13 de Noviembre de 2003, esa representación fiscal fue notificada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zaraza, de la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, donde figura como victima la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCIA, y como imputado persona por identificar, hecho ocurrido en Zaraza, Estado Guárico, en fecha 13-12-2004, en horas de la tarde; todo ello en virtud de Trascripción de novedad de fecha 13-11-2003, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…se recibe de parte de una persona quien se identifico como XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCIA…quien refiere que el ciudadano RONALD OLIVEROS, se presento en la parte lateral de su residencia y bajo de amenaza de muerte de muerte con un arma de fuego la despojo de 150.000,00 bolívares en efectivo y varios paquetes de cigarros, en horas de la tarde de hoy 13-11-03…”
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas procesales que conforman la presente investigación:
1) Cursa al folio 4 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Noviembre de 2003, suscrita por el funcionario CARLOS SAEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zaraza, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…me traslade en la unidad P-738, en compañía del funcionario ERNESTO BARRIOS, hacia la calle Nueva con los Naranjos del sector El Chingotero, específicamente al kiosco de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCIA, a fin de realizar Inspección Ocular y diligencias policiales, una vez presentes en el lugar fuimos atendidos por la persona requerida….nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que se procedió a realizar dicha Inspección Ocular….”
2) Inspección Ocular N° 756 de fecha 13/11/03, suscrita por los funcionarios ERNESTO BARRIOS y CARLOS SAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados.
3) Entrevista rendida en fecha 13-11-2003, por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCIA, quien expuso: “..Resulta que hoy 13 de Noviembre del presente año, a eso de las 12:30 horas del mediodía, estando yo junto a mi hija MAYETZI DE JESUS en mi bodega La Lucha…fuimos sorprendidas ambas por un ciudadano a quien conozco como RONALD OLIVERO, quien utilizando un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte, nos despojo de un efectivo de 150.000 mil bolívares aproximado, y unos paquetes de cigarros valorados en 35.000 mil bolívares aproximado….”
4) Entrevista rendida en fecha 13-11-2003, por la ciudadana YAMILETH COROMOTO AMARAL, quien expuso: “…..a eso de las 12:30 de la tarde llego RONALD OLIVERO a la bodega, pasó el paredón, llegó a la puerta de atrás de la bodega, dijo buenas, viste como te agarre mansita, le dijo a mi tía de nombre XIOMARA SANCHEZ, eso te pasa por dejar que CARLOS el esposo mío, me echara paja, bueno le dijo también que cerrara la puerta delantera de la bodega y me das todo lo que tenga, entonces mi tía le dio la cantidad de 25.0000 bolívares más tres cajas de cigarro, entonces empujo a mi prima…dijo también que si lo denunciaban mataba algún familiar, luego salio por el paredón y se fue…”.
5) Entrevista rendida en fecha 13-11-2003, por la ciudadana MAYETZI DE JESUS GARCIA SANCHEZ, quien expuso: “….Bueno entro por el paredón y entro por la puerta, y dijo viste como las agarre de fácil, a CARLOS nadie lo manda a echarme paja, me das los reales y los cigarros, todo esto se le decía a mi mamá, si me denuncias mato algún familiar tuyo, luego agarro los reales y los cigarros, se fue y salio por el paredón…”
TERCERO: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer , toda vez que el delito imputado contempla una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a los diez años, dado el hecho que se le atribuye al imputado, que tiene una pena entre 8 a 16 años de presidio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del citado artículo, en este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”. Del mismo modo estima quien aquí decide que los hechos narrados encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el ordinal 3º del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones presentadas que el hecho que se atribuye a RONALD OLIVEROS, es de gran magnitud, aunado a la circunstancia de que el mencionado ciudadano se encuentra evadido de la justicia. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa y un daño causado de gran magnitud.
En consecuencia, este Tribunal, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION a RONALD EDUARDO OLIVERO, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ana Francisca Olivero y Ramón MARTINEZ, con residencia en la calle Los Naranjos, casa N° 49, final Barrio Chingoreto, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.508.006, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA. En consecuencia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión del mencionado ciudadano, al Comandante de la Zona Policial Nº 5 de Zaraza, estado Guárico, y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Fiscalía 11° Auxiliar del Ministerio Público notificándole del contenido del presente auto. Cúmplase------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

EL SECRETARIO


ABG. ÁNGEL MONCADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.---

LA SECRETARIA