REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001007
ASUNTO : JP21-P-2005-001007


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR
IMPUTADO: RONALD EDUARDO OLIVERO
DEFENSOR PÚBLICO I: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ
VICTIMA: XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA
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Vista la Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha 7 de Junio de 2005, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: RONALD EDUARDO OLIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA, este Tribunal procede a fundamentar la referida decisión y a los efectos de resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:


DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR y expuso:
“…Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal el ciudadano RONALD EDUARDO OLIVERO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA, y ratifico el escrito presentado en fecha 03-06-2005, al igual que los medios de pruebas ofrecidos, donde le solicito que sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al antes mencionado ciudadano, igualmente quiero informar al Tribunal que el sábado pasado el imputado sometió a la ciudadana ACOSTA PAEZ RUTH MARIA, en la población de Zaraza, sometiéndola con un arma blanca, la cual la despoja de dinero y posteriormente procede a violarla, según denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Zaraza, según Expediente N° G-844.630 y anexo denuncia para que sea agregada a las actas…”

Los hechos son los siguientes: En fecha 13 de Noviembre de 2003, esta representación fiscal fue notificada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sud-Delegación Zaraza, de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde figura como victima la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCIA, y quien refiere que el ciudadano RONALD OLIVEROS, se presento en la parte lateral de su residencia y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojo de 150.000 bolívares en efectivo y varios paquetes de cigarros..”.
En este acto ciudadana Juez, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a al ya identificado ciudadano RONALD EDUARDO OLIVERO.
A los fines de que sea acordada la Medida solicitada acredito en este acto lo siguiente: 1.- Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y una acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 13-11-2003; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, tales como: 1) Acta de Policial de fecha 13-11- 2003, suscrita por el Funcionario CARLOS SAEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zaraza. 2) Inspección Ocular N° 756 de fecha 13-11-2003, suscrita por los Funcionarios ERNESTO BARRIOS y CARLOS SAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, realizada en un kiosco que funge como bodega, ubicado en la Segunda Transversal, entre Calle Los Naranjos y Nueva, Sector Chingorote, Zaraza, Estado Guarico, lugar donde ocurrieron los hechos investigados. 3) Entrevista rendida por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCIA. 4) Entrevista rendida por la ciudadana YAMILETH COROMOTO AMARAL, 5) Entrevista rendida por la ciudadana MAYETZI DE JESUS GARCIA SANCHEZ.
La fiscalía acredita igualmente el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que puede llegar a imponérsele, ya que la misma excede en su limite máximo de los diez años.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado RONALD EDUARDO OLIVERO, quien impuesto del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se les imputan el cual es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA, e igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; suministrando sus datos personales y dijo llamarse: RONALD EDUARDO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.508.006, de 20 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 31-10-84, de oficios Latonero, soltero, hijo de Ana Francisca Olivero y Carlos Ramón Martínez (Difunto), domiciliado en la Calle Los Naranjos, final del Chingoreto, Casa N° 39, Zaraza, Estado Guarico, manifestando su deseo de declarar y expuso:

“Yo lo que tengo que decir es que lo que dijo el Fiscal es pura mentira, yo el sábado pasado no salí porque estaba cuidando a mi hermanito, lo de la señora que esta aquí que dice que yo robe también es mentira, los policías después de que me agarraron me dijeron “corre, corre”, ¿porque yo iba a correr?, para que me maten; luego de que me agarraron me dieron una golpiza, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público Penal I, ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, quien expuso:

“……Ciudadana Juez, llama la atención que este muchacho apenas salio el día 31-05-2005, en libertad plena en un Juicio con la Fiscalia 11° del Ministerio Público y justamente el dos de junio le solicitan la aprehensión al Tribunal, quizás el expediente estaba durmiendo en sueño eterno, ahora bien, el policía le cayo a golpes a mi defendido, ¿hasta cuando se va a permitir las lesiones por parte de los Funcionarios Policiales a los imputados?, por ser ellos el débil jurídico, a todo evento en vista de la tardanza del Ministerio Público, solicito al Tribunal que sea acordada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RONALD EDUARDO OLIVERO, y se investigue a los Funcionarios que le dieron la golpiza ya que el mismo anda renco, y si él dice que los policías le dijeron anda vete corriendo, eso no esta lejos, y en cuanto a la violación que dice el Fiscal, porque no se presento un escrito de flagrancia con experticia de forense, no ese papel escueto, es todo”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima presente en Sala ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA, y expuso:
“…Yo lo que tengo que decir es que si fui robada por él y amenazada por él y me dijo que si denunciaba me iba a matar un familiar, y le dije que si te voy a denunciar, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, tanto lo expuesto por la representación Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa y lo declarado por los imputados; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión hecha por los funcionarios actuantes; asimismo corresponde resolver sobre la solicitud planteada en esta audiencia por el Ministerio Público en relación a de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano: RONALD EDUARDO OLIVERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA.
Seguidamente el Tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones y tomando en consideración la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, que ha establecido que es independiente la calificación o no del hecho punible atribuido, del pronunciamiento del Juez de Control sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual este Tribunal pasa a resolver la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha trece (13) de Noviembre de 2003.
2.- Fundados elementos de convicción: (principios de prueba), que permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, tales como: 1) Acta de Policial de fecha 13-11- 2003, suscrita por el Funcionario CARLOS SAEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zaraza. 2) Inspección Ocular N° 756 de fecha 13-11-2003, suscrita por los Funcionarios ERNESTO BARRIOS y CARLOS SAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, realizada en un kiosco que funge como bodega, ubicado en la Segunda Transversal, entre Calle Los Naranjos y Nueva, Sector Chingorote, Zaraza, Estado Guarico, lugar donde ocurrieron los hechos investigados. 3) Entrevista rendida por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ DE GARCIA. 4) Entrevista rendida por la ciudadana YAMILETH COROMOTO AMARAL, 5) Entrevista rendida por la ciudadana MAYETZI DE JESUS GARCIA SANCHEZ; por lo cual considera el Tribunal llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado. A este respecto en la obra “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Pág. 176, se señala “El monto de la pena amenazada desempeña una función dentro de la prevención general positiva, ya que indica el contenido valorativo de la norma quebrantada y el significado del bien jurídico lesionado, para con ello tratar de influir los criterios éticos dominantes dentro de la población”

4.- Peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudieran influir en las declaraciones de la victima y demás testigos de los hechos o sobre quienes tengan acceso a las evidencias.
En relación a este punto, en la obra “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Sextas Jornadas De Derecho Procesal Penal, Pág. 156, cit. 26, se señala:
“La justificación de la prisión preventiva solamente puede encontrarse en un fundamento de carácter procesal.. Este no puede ser una sanción procesal al imputado, sino solamente puede ser encontrado en el aseguramiento del proceso, ello a través de asegurar la realización del juicio y la ejecución de la eventual condena, evitando o que el imputado se fugue (en caso de peligro de fuga) y de garantizar la averiguación de la verdad material, evitando el falseamiento de la prueba por parte del imputado (en caso de peligro de obstaculización).” (LLOBETR., J. Ob. Cit.., p.138).

Continuando con el referido texto, (Pág. 157 y 152), también se indica: “…Lo señalado esta ratificado por nuestro legislador, cuando al referirse al primero de los casos, intitulado como peligro de fuga, precisa que podría existir cuando se presuma fundadamente que en el caso concreto el inculpado evitará enfrentar personal y directamente el proceso (articulo 251 del COPP), es decir, la probabilidad de que el “imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer……
El segundo llamado peligro de obstaculización, hace alusión al riesgo de poner en “….peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, es decir, los fines del proceso para los que como hemos visto habría sido establecida la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, lo cual comprendería, entre otras cosas, el querer destruir los rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, coimputados, víctimas o expertos (amenazándolos o extorsionándolos) o aspirar inferirles alguna lesión (Artículo 252).

En cuanto a la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad, este Tribunal niega la misma, en virtud de que se ha acreditado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público una serie de elementos de convicción que ha tenido a su vista este Tribunal, y que han sido tomados en cuenta a los efectos de ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado RONALD EDUARDO OLIVERO. Igualmente este Tribunal una vez oído el imputado y los alegatos de la defensa en relación a los golpes sufridos por el imputado al momento de la aprehensión, insta al representante fiscal a los fines de que inicie las investigaciones necesarias a los efectos de esclarecer los hechos expuestos en Sala por el imputado en relación con los funcionarios aprehensores.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano RONALD EDUARDO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-17.508.006, de 20 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 31-10-84, de oficios Latonero, soltero, hijo de Ana Francisca Olivero y Carlos Ramón Martínez (Difunto), domiciliado en la Calle los Naranjos, final del Chingoreto, Casa N° 39, Zaraza, Estado Guarico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA SANCHEZ GARCIA. SEGUNDO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público, para inicie la investigación en contra de los funcionarios Policiales que le proporcionaron al imputado la golpiza. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al mencionado imputado.
De la publicación y fundamentación de la presente decisión quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. DIARICESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02,




DRA. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG. SALLY FERNANDEZ