REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-001016
ASUNTO : JP21-P-2005-001016


JUEZ: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL: ABOG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
IMPUTADO: RICHARD RAFAEL MARTINEZ RON
VICTIMA: ANTONIO VELASQUEZ y CRISTINA JOSEFINA VASQUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. OCTAVIO CAPEZZUTI y ABOG. HECTOR SOTILLO.
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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control conocer sobre la solicitud planteada por la Fiscalia Séptima (e) del Ministerio Público de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

Iniciado el acto el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, y expuso:
“…..ciudadana Juez en este acto pongo a disposición del Tribunal al ciudadano MARTINEZ RON RICHARD RAFAEL, venezolano, natural de valle de la Pascua, Estado Guárico, de t6reinta (30) años de edad, hijo de JUANA RAMONA RON y TELMO MARTINEZ, residenciado en el barrio Banco Obrero N° 39, Tucupido, Estado Guarico y titular de la cédula de identidad N° 12.362.174 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Artículos 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO VELAZQUEZ y CRISTINA JOSEFINA VAZQUEZ
Los hechos son los siguientes: En fecha 4 de Junio de 2005, siendo las siete y treinta horas de la noche, el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ, se transportaba en unh vehículo marca Chevrolet, Caprice color azul, año 83, placas RAI-420, estando en compañía de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA VASQUEZ, cuando observo en la carretera que conduce desde Tucupido hacia Valle de la Pascua, dos ciudadanos pidiendo cola, y como buenos ciudadanos se paro para brindarle la cola y al observarlos sospechosos trato de continuar la marcha, pero uno de ellos se le atravesó por lo que se vio obligado a detenerse, dichos ciudadanos se embarcaron en la parte trasera del vehículo y al cabo de diez minutos sacaron un arma de fuego y lo obligaron a parase diciéndole verbalmente que eso era un atraco, pero el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ, sin mediar palabra acelero el vehículo y dando la vuelta en U, se regreso para encontrara ayuda, en el camino de regreso uno de ellos golpeo al ciudadano ANTONIO VELASQUEZ, causándole una herida cortante con el arma y luego de tanto rodar se encontraron en el Comando de la Guardia Nacional, en donde pidieron en voz alta auxilio, siéndoles prestados el auxilio por los efectivos ALBURGUEZ SANCHEZ LISANDRO JOSÉ y HERRERA ESCALONA JOSÉ RAFAEL, de inmediato lograron la captura de MARTINEZ RON RICHARD RAFAEL, dándose a la fuga el otro individuo.
Por todo lo antes expuesto, y aun cuando la aprehensión fue flagrante existen actuaciones pendientes por realizar o investigar, por lo que solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público necesita realizar actuaciones que aún se encuentran pendientes con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos, igualmente solicito sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARTINEZ RON RICHARD RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Artículos 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO VELAZQUEZ y CRISTINA JOSEFINA VAZQUEZ, a los fines de que sea acordada dicha medida acredito en este acto lo siguiente: Un hecho punible que amerita pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO VELAZQUEZ y CRISTINA JOSEFINA VAZQUEZ. La acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 4 de Junio de 2005; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible antes indicado, tales como: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-06-05;2) ENTREVISTA REALIZADA A LA VICTIMA; 3) ENTREVISTA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: 4) INSPECCIÓN OCULAR N° 713 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2005 5) MEMORANDUM S/N DE FECHA 05-06-2005 DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO PRESENTA REGISTRO POLICIAL asunto N° JJ21-P-2002-000074 correspondiente al tribunal de Control N° 02; asimismo acredito la existencia del peligro de fuga establecido en el articulo 251 del COPP; por la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo y peligro de obstaculización por cuanto se teme que el imputado estando en libertad pueda ocultar, destruir o falsificar elementos de convicción e intimidar a una de las victimas ya que las vio bastante cerca y se tome en cuenta su conducta predelictual; finalmente solicito que me sean devueltas las actas de investigación una vez que sea tomada la decisión correspondiente y se me expida copia del acta levantada al efecto, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al imputado MARTINEZ RON RICHARD RAFAEL, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo les impone del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar por lo que suministró sus datos personales y dijo llamarse MARTINEZ RON RICHARD RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.362.174, de 30 años de edad y nacido en fecha 23-02-73, residenciado en calle Salón Urbanización Banco Obrero y en manifestó:

“… yo estaba parado en la salida de Tucupido, en la bomba los llanos, con varias gente, estaba parado un carro de los que carga luego tres personas nos subimos, uno se quedó antes de llegar a la Guardia y otro tipo empezó a discutir con el chofer y la muchacha que venia delante , se lanzaron unas manos, luego trancó la curva y cuando nos percatamos estábamos en la Guardia, ahí el otro tipo salió corriendo y el chofer dijo que yo lo iba a robar, yo no tenia ningún tipo de arma; soy un hombre serio y trabajo como vigilante en la Alcaldía de Ribas, es todo..”. El Tribunal deja constancia que el imputado fue interrogado por la representación fiscal.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al defensor privado, ABOG. OCTAVIO CAPEZZUTI, a los fines de que exponga sus alegatos y expone:
“…la defensa niega, rechaza y contradice la imputación Fiscal y está de acuerdo con la aplicación del procedimiento Ordinario solicitado, aun cuando el mismo es inoficioso, y en vista del procedimiento solicitado por la Fiscalía la solicita l se le otorgue una medida Cautelar al imputado; en cuanto a la medida Privativa de Libertad debemos saber en qué elementos se fundamente para solicitar la privación, si los elementos presentados son escuetos; lo único que hay es la declaración de las victimas; en cuanto el Registro Policial; el asunto a que se refiere la Fiscal es del año 2002, le dieron la medida Cautelar hace tres años en los que se está presentando y la Fiscalía Séptima no ha procedido porque ahí no hay nada y no se puede tener como antecedente porque no hay una sentencia definitivamente firme. En relación al por qué las victimas no están aquí es porque todos los argumentos no son reales; por otra parte es casi imposible encontrar otro elemento de convicción posterior a los hechos por lo que considero inoficioso decretar el procedimiento solicitado, finalmente solicito le sea otorgada una Medida Cautelar, es todo…”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al defensor privado, ABOG. HECTOR SOTILLO, a los fines de que exponga sus alegatos y expone:

“… comparto el criterio señala por el Dr. Capezzuti y la defensa exhorta al Tribunal a que tome en cuenta en relación a que no es óbice el registro que presenta el ciudadano MARTINEZ RON RICHARD RAFAEL para que le sea otorgado otra Medida Cautelar ya que el Código establece que puede ser otorgado hasta por tres oportunidades; en relación a las declaraciones de las victimas vemos que estas son exactamente iguales, la corte ha señalado que cuando se presenta estos casos las mismas pueden ser anuladas; en relación a continuar la investigación, razón por la que se solicita el procedimiento ordinario, la experiencia me ha dicho que luego de la aprehensión no se realiza ningún acto de investigación, es así, que llegamos a la audiencia de preliminar con los mismos elementos señalados en la presentación, razones por la que solicito se le otorgue la libertad a mi cliente …”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, una vez revisadas las actas Fiscales, las cuales estuvieron a la disposición del Tribunal y de la Defensa Pública y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo expuesto por la Defensa y por el Imputado, considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, siendo lo pertinente en este caso, en virtud de la solicitud de la Vindicta Pública, decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos y a los fines de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito y cualquier otra causa que necesite dilucidarse, y por cuanto faltan diligencias por practicar, y en virtud de la naturaleza del delito, por la pena que merece, por la necesidad de continuar con las investigaciones, considera el Tribunal que lo procedente en este caso es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a resolver sobre la misma y a tal efecto entra a analizar si se encuentran llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita.- Se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO VELAZQUEZ y CRISTINA JOSEFINA VAZQUEZ. La acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 4 de Junio de 2005.
2.- Fundados elementos de convicción : (principios de prueba), de los cuales el Tribunal al analizar cada uno de ellos observa: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-06-05; 2) ENTREVISTA REALIZADA A LA VICTIMA, ciudadano ANTONIO VELASQUEZ y de la ciudadana CRISTIAN JOSEFINA VASQUEZ, llamando la atención al Tribunal que al revisar las Actas de Investigación, coincidencialmente aparecen casi idénticamente transcritas las versiones dadas por las victimas, es decir, que las referidas Actas de Entrevista aparecen una copia textual la una de la otra, solo cambia el nombre de las victimas. Por lo que considera el Tribunal que no puede tomar en cuanta las referidas Actas de entrevista a los fines de decretar la Medida privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía. Considerando el Tribunal que las Actas de Entrevista es una exposición de la persona afectada en la que se narra los hechos sucedidos, pero nunca pueden ser copias textuales una de la otra por cuanto se supone que cada entrevistado manifiesta el hecho ocurrido y a tales fines y de la lectura y análisis que hace el Tribunal de los referidos elementos de convicción los mismos no están claros en relación con las Actas de entrevista de las victimas. 3) ENTREVISTA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: 4) INSPECCIÓN OCULAR N° 713 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2005 5) MEMORANDUM S/N DE FECHA 05-06-2005 DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO PRESENTA REGISTRO POLICIAL asunto N° JJ21-P-2002-000074 correspondiente al tribunal de Control N° 02.
Considerando igualmente el Tribunal que la Privación Preventiva de libertad, no puede ser decretada de manera arbitraria, y la misma solo procede cuando existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito, es decir, evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación.
De lo expuesto y por cuanto la Fiscalia acredito otros elementos de convicción tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 04-06-05; ENTREVISTA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO; INSPECCIÓN OCULAR N° 713 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2005 ; MEMORANDUM S/N DE FECHA 05-06-2005 DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO PRESENTA REGISTRO POLICIAL asunto N° JJ21-P-2002-000074 correspondiente al tribunal de Control N° 02; considerando igualmente el Tribunal que es una finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el Tribunal que estamos ante el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en virtud del carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida menos gravosa., es por lo que este Tribunal considera procedente la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir de la siguiente manera: Ordinal 3°: presentarse cada 15 días, contados a partir del 15-06-05 conjuntamente cuando lo realice en el asunto JP21-P-2002-000074 por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a quien se acuerda oficiar al respecto; la del Ordinal 4° no acercarse a las victimas ciudadanos ANTONIO VELAZQUEZ Y CRISTINA JOSEFINA VAZQUEZ; la del ordinal 6° no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del Tribunal.
Tal y como lo señala la obra de la Universidad Católica Andrés Bello “TEMAS ACTUALES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, (Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) Pág. 164:
“ …la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad aparece expresa e implícitamente contenida en nuestra legislación en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 9 COPP: “Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional…”
Así mismo, el artículo 243 COPP, preceptúa:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La normativa señalada prohíbe pues la detención preventiva cuando los fines del proceso puedan conseguirse por otras vías que bien no incidan sobre la libertad de tránsito del perseguido, o que, de tener que hacerlo, lo hagan de la forma menos dañina posible, emana de la confluencia de dos derechos fundamentales del hombre: el de su libertad ambulatoria y el de la presunción de inocencia. Ambos en términos generales otorgan al inculpado el derecho a ser perseguido en libertad, en virtud de que en términos generales no seria admisible que se le impusiese una pena sin un juicio previo y debido en el que se dicte una sentencia de condena cuya pena quede firme (Artículo 1 COPP).
Se acuerda la devolución de las actas Fiscales una vez se haya obtenido copias fotostáticas de las mismas para ser anexadas al Asunto Principal, así como otorgarle copia de la presente acta.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano MARTINEZ RON RICHARD RAFAEL, venezolano, natural de valle de la Pascua, Estado Guárico, de treinta (30) años de edad, hijo de JUANA RAMONA RON y TELMO MARTINEZ, residenciado en calle salo del barrio Banco Obrero N° 39, Tucupido, Estado Guarico y titular de la cédula de identidad N° 12.362.174 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Artículos 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, y 3° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO VELAZQUEZ y CRISTINA JOSEFINA VAZQUEZ; las cuales están establecidas en el Artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir de la siguiente manera: la del Ordinal 3°: presentarse cada 15 días, contados a partir del 15-06-05 conjuntamente cuando lo realice en el asunto JP21-P-2002-000074 por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a quien se acuerda oficiar al respecto; la del Ordinal 4° no acercarse a las victimas ciudadanos ANTONIO VELAZQUEZ Y CRISTINA JOSEFINA VAZQUEZ; la del ordinal 6° no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización de este. Líbrese boleta de excarcelación dirigida comando Policial Zona N° 2 con sede en esta ciudad. Se acuerda la devolución de las actas fiscales una vez que se haya expedido copia certificada de las mismas para ser agregada al asunto.
De la fundamentación y publicación de la presente decisión quedaron las partes notificadas en Sala en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
DIARICESE. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA

ABOG. SALLY FERNANADEZ