REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 1 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO: JK21-P-2002-000113


Vistas las actuaciones que contienen la causa, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE JACANAMIJOY TISOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.312.702, casado, residenciado en la calle Monagas, casa N° 12, sector los Olivos II, Valle de la Pascua, estado Guárico, hijo de Maria Tisoy y Diego Jacanamijoy, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Buesaquillo, con ocasión de la realización de la audiencia de verificación del cumplimiento en su totalidad de las obligaciones que les fueran impuestas durante el régimen de Suspensión Condicional del Proceso, acordado en su favor en fecha 06 de noviembre de 2002, es por lo que este tribunal a los fines de resolver los conducente realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de noviembre de 2002, fueron establecidos los hechos objeto del proceso durante la audiencia de juicio oral y publico como los siguientes:
“En fecha 15-02-2001, siendo las 10:30 horas de la noche, el ciudadano Buesaquillo Manuel Antonio, venezolano , de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Lucia de Gaviria y Domingo Jajoy, con residencia en la calle Antonio José de Sucre, casa Nº 364, sector Los Olivos II, en esta ciudad portador de la cedula de identidad Nº 9.921.848, iba pasando por la calle Piar, sector los olivos en donde vive el ciudadano Jacanamisoy Tisoy Juan José y lo invito a tomarse una cerveza y este acepto, en eso el imputado, le dijo a un niño que se encontraba ahí: “Tráele una cerveza a este sucio hijo e puta”, reclamándole que porque lo insultaba, por lo que surgió una discusión y en ese momento es cuando el imputado le da el golpe al ciudadano Rafael Antonio Buesaquillo, causándole lesiones de carácter Grave. Para un tiempo de curación e incapacidad de treinta (30) días.”
Así mismo, durante la referida audiencia fue decretada la suspensión condicional del proceso a favor de las imputadas por un lapso de dos (02) años, contados de manera continua, imponiéndose una serie de obligaciones, tal y como establece el articulo 39 ordinales 1°, 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal reformado, consistentes en no cambiar de la residencia establecida en la calle Monagas, casa Nº 12, sector los Olivos II, Valle de la Pascua, estado Guárico, sin la autorización del tribunal; prohibición de visitar a la victima ciudadano Buesaquillo Manuel Antonio; prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y por ultimo la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal.
Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2005, se celebro la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, siendo que durante la celebración de la misma, en el momento de su intervención el acusado una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica, manifestó luego de aportar sus datos personales y ser interrogado por el Tribunal lo siguiente:
¿Dónde reside actualmente? Respuesta. “En los Olivos II, calle Monagas No. 12 de esta ciudad”. ¿Ud ha tenido algún tipo de trato o acercamiento con la victima?. Respuesta: “No”. ¿Ud ha abusado de las bebidas alcohólicas?. Respuesta: “No”. ¿Ud se ha presentado cada 30 días por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal?. Respuesta: “ Si y todavía estoy cumpliendo con el régimen no he faltado nunca a ninguna presentación.”
Seguidamente interviene la defensa quien expuso:
“La audiencia es para verificar si el ciudadano JACANAMIJOY TISOY dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por lo tanto, si se verifica y dio cumplimiento a las condiciones que le fueron establecidas, solicito sea sobreseída la presente causa, es todo.”
Así mismo manifestó la victima lo siguiente:
“El ciudadano no cumplió con la condición de no visitarme, el año pasado se acerco con agentes del B.I.A a mi casa junto a su esposa que es la madre de mi hija, acusándome ella, de que yo había secuestrado a mi propia hija, el B.I.A nos habló que teníamos que llegar a un acuerdo su esposa y yo, él no llego a entrar a mi casa si no que se quedo afuera, pero de todas formas estuvo cerca, después de eso hasta hoy él no se ha acercado mas a mi. Fue en esa única oportunidad, que lo ví, es todo”.
Por ultimo, se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“El Ministerio Público no puede obviar lo alegado por la victima, en virtud de ello, si con lo manifestado por esta, el tribunal entiende y determina que efectivamente se ha violado la prohibición de visitarla, el ministerio publico entonces otorga opinión desfavorable para el sobreseimiento y solicita la extensión de la presentación, si no se entiende o considera así, entonces el tribunal deberá decidir lo correspondiente, es todo.”
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, evidencia este tribunal que el Régimen de Prueba fue establecido en principio en fecha 06 de noviembre del 2002, por un lapso de dos (02) años, siendo que efectivamente a la fecha actual se encuentra agotado dicho lapso, ya que ha transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días.
Así mismo, con relación al cumplimiento del régimen de presentaciones por ante la oficina del Alguacilazgo de este tribunal, se observa que efectivamente consta según el libro de presentaciones llevado por la oficina de Alguacilazgo específicamente al folio 59 del mismo, de los registros en el sistema informático y documental Juris 2000 y en los asientos del libro diario llevado por este tribunal, el cumplimiento cabal de las mismas, incluso en exceso, cada treinta (30).
Con relación a la prohibición de visitar a la victima, considera este tribunal que no ha sido violada tal condición impuesta al acusado, ya que si bien es cierto que la victima ha manifestado la presencia del acusado en las cercanías de su casa en una única oportunidad durante el transcurso de mas de dos (02) años, en razón de un hecho circunstancial, como lo fue las supuestas actuaciones policiales instadas por la madre de la hija de la victima y de que según sus dichos, el acusado ni siquiera ingreso a su vivienda, sino que se quedo afuera de la misma, sin embargo lo anteriormente descrito, en apego a la justicia y a los fines de proceso no puede considerarse como una violación intencional a la prohibición impuesta.
En lo ateniente a la prohibición de abusar de bebidas alcohólicas por parte del acusado, este tribunal considera que ante lo alegado por el imputado sobre el cumplimiento fiel de la obligación, no se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, ni la victima la violación de tal impedimento, en consecuencia se estima satisfecha la misma.
Por ultimo, en lo relacionado a la prohibición de cambio de residencia, el acusado manifiesta residir en la calle Monagas, los Olivos II, No. 12 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo tanto estima este tribunal ante lo declarado por el acusado sobre haber cumplido cabalmente con dicha obligación, que ya que no fue alegado, demostrado, ni acreditado lo contrario, siendo además que la boleta de citación de fecha 10 de noviembre de 2004, dirigida al mismo fue practicada en la dirección establecida, que la obligación impuesta ha sido satisfecha.
En definitiva en virtud de lo anteriormente expuesto y de lo pautado en los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima satisfechas las obligaciones impuestas y como consecuencia se declara extinta la acción penal, siendo que por tanto se Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano acusado, en la presente causa y el cese de todas las obligaciones impuestas y oficiar a la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial informándole la suspensión de las presentaciones.
Por lo tanto este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, DECIDE:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad el Artículos 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declara Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 45 y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de todas las obligaciones impuestas al imputado JUAN JOSE JACANAMIJOY TISOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.312.702, casado, residenciado en la calle Monagas, casa Nº 12, sector los Olivos II, Valle de la Pascua, estado Guárico, hijo de Maria Tisoy y Diego Jacanamijoy, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del ciudadano Manuel Antonio Buesaquillo.
SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las obligaciones y medidas de coerción personal que le fueron impuestas al mencionado imputado. Líbrese el correspondiente oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre el cese de las medidas que le fueron impuestas al acusado.
Se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO No 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.


LA SECRETARIA

ABOG. MERLY VELASQUEZ.