REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000113
ASUNTO : JP21-P-2004-000113
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
QUERELLADO: VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR,
QUERELLANTE: CARLOS ALFREDO BOLIVAR CARPIO
DEFENSOR: RUBÉN DARÍO BOLÍVAR CARRASQUEL
DECISIÓN: DESESTIMACION DE LA ACUSACION PRIVADA
JUNIO 2005
Se inicio el presente asunto mediante querella introducida por el ciudadano Carlos Alfredo Bolívar Carpio, asistido por el Abogado Rubén Darío Bolívar Carrasquel, donde expuso que:” En fecha 16 de Mayo de 2004, celebré un acuerdo con el ciudadano Víctor Manuel Vargas Salazar para que me hiciera un trabajo de deforestación en el fundo de mi propiedad denominado “Río Crecido”, ubicado en la carretera nacional Valle de la Pascua – Chaguaramas Municipio Infante del Estado Guárico, con una máquina pesada tipo D-7, marca Caterpillar de su propiedad…”
Dicho acuerdo estableció que ese ciudadano con la máquina mencionada me realizaría ciento cincuenta (150) horas de trabajo a razón de sesenta y siete mil quinientos bolívares (67.500) por hora, lo que arrojaba un pago total de diez millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 10.125.000,00) y para iniciar los trabajos me pidió en calidad de adelanto la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.000,00), la cual le entregue…..”.
Ahora bien, cuando la máquina había trabajado solo veintiséis (26) horas de las ciento cincuenta (150) acordadas, el propietario de la misma, ordenó a su operador, Víctor José Delgado, que la retirara del fundo donde estaba trabajando…” “…le solicite al señor Vargas Salazar que devolviera la máquina al fundo y cumpliera con su obligación, pero mi pedimento fue negado, por éste sin explicación alguna…” “…Accedió a entregarme el día miércoles 09 de junio del 2004, el cheque N° 01001836 de la cuenta corriente N° 0102-049681-0000002260 del Banco de Venezuela, por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000) para devolverme el adelanto que le hiciera, ….” “…el día martes 15 de junio del 2004 me dirigí al Banco de Venezuela y presenté para su cobro el cheque mencionado, pero el mismo fue devuelto sin pagar…”.
Dándosele entrada a la Acusación Privada en este Tribunal de Juicio en fecha 26-08-04 y en fecha 06 de Septiembre de 2004, en virtud de que de las actuaciones se evidencia que no se ha cumplido con la ratificación de la acusación, se ordenó realizarlo para proceder a admitir la acusación privada, lo cual se efectuó en fecha 04-10-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06-10-2004, procedió a admitir la acusación, por lo que en consecuencia se acordó su citación y la notificación a la víctima, quien para los efectos legales adquirió la cualidad de Querellante.
En fecha 03 de noviembre del año 2004 se recibió escrito introducido por el querellante Carlos Alfredo Bolívar Carpio, asistido del abogado en el cual solicita que el Tribunal se sirva ordenar por la fuerza publica la localización del ciudadano Víctor Vargas Salazar, para que se le imponga de la acusación y del derecho que tiene de designar defensor, por lo cual el Tribunal en fecha 23-11-2004, acordó la petición del querellante y ordenó la citación del ciudadano Víctor Vargas Salazar a través de la fuerza publica a fin de que se le traslade hasta la sede del Tribunal para ser impuesto de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.
En fecha 24 de noviembre del 2004, el ciudadano Víctor Manuel Vargas Salazar, introdujo poder conferido a los Abogados Héctor Sotillo y Rubén Darío Belisario, por lo cual los mencionados abogados se juramentaron en este Tribunal el día 06-12-2004, acordando convocarse a la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promoviendo pruebas testimoniales el querellado que fueron recibidas en fecha 20-12-2004.
Ratificando el querellante en todas sus partes los instrumentos que fueron aportados al momento de introducir la querella y que sirvieron de fundamento de la misma, mediante escrito de fecha 20-12-2004.
Nuevamente en fecha 25-02-2005 ratificó el querellante en todas sus partes, los instrumentos aportados con la querella.
Este Tribunal el día 04-05-2005, recibió escrito del querellante Carlos Alfredo Bolívar Carpio, asistido de abogado en donde solicita al Tribunal que decrete la Privación Preventiva de Libertad del querellado por su actitud contumaz y de poco apego a la autoridad Judicial, lo cual fue negado mediante auto de fecha 11-05-2005.
El día 10-05-2005, el abogado del querellante Rubén Darío Bolívar, solicitó entrevista ante este Tribunal la cual fue fijada para el día 12-05-05, ordenándose la notificación del querellado y su abogado, quienes no comparecieron por lo que no se efectuó la entrevista de las partes.
Después de varios diferimientos de la Audiencia de Conciliación en fecha 09-06-2005, oportunidad fijada para dicha Audiencia de Conciliación, el abogado asistente de la parte querellante manifestó que en esa misma fecha introdujo por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial escrito de desistimiento de la presente querella.
En esa misma fecha el Tribunal recibió escrito donde el querellante Carlos Alfredo Bolívar desiste formalmente de la querella penal intentada contra el ciudadano Víctor Vargas Salazar.
Observa el Tribunal que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso….”, por tanto visto el escrito introducido por el acusador privado Carlos Alfredo Bolívar Carpio, asistido de abogado y en virtud de que el presente asunto se sigue por el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, corresponde a este Tribunal declarar desistida la acusación privada interpuesta por el ciudadano Carlos Alfredo Bolívar Carpio, en contra del ciudadano Víctor Vargas Salazar, observando, así mismo que de los autos no se evidencia elemento alguno para considerar que los hechos en que el acusador privado fundó su acusación sean falsos o que éste haya litigado con temeridad.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 02, actuando bajo la modalidad Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: El Desistimiento de la acusación privada interpuesta por el ciudadano Carlos Alfredo Bolívar Carpio, en contra del ciudadano: Víctor Manuel Vargas Salazar, por el delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio. SEGUNDO: Se condena en costas al querellante Carlos Alfredo Bolívar Carpio, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Contra la presente decisión se podrá interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
LA SECRETARIA
ABOG. SALLY FERNANDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA.
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