REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000064
ASUNTO : JP21-P-2003-000064
Juez Presidente: Abog. Nancy Gómez de Bustamante
ESCABINO TITULAR I: IRIS PALACIOS
ESCABINO TITULAR II SILVIA CONTRERAS
Fiscal: Séptimo del Ministerio Público, Abg. Adriana Rodríguez.
Acusado: ANIBAL JOSE VALERA SOLER, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.893.760, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 01-01-1981, de 23 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Judith Coromoto Soler y José Gregorio Fajardo Valera, residenciado en la Calle Libertad, Casa S/N, Sector Cerro Colombia, Tucupido, Estado Guárico.-
Defensor: Público Penal I, ABG. Salvador Celis
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Sentencia Absolutoria
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se inicia la presente causa, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2003, cuando la Ciudadana Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta por ante el Tribunal de Control Nº 01, de esta misma Extensión Judicial Penal, escrito de solicitud de Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad en contra del Ciudadano ANIBAL JOSE VALERA SOLER, como autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y celebrada como fue la respectiva audiencia en fecha 22 de Junio de 2003, el Tribunal decretó el Procedimiento Ordinario y la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los artículos 373 y 256 en sus Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Septiembre de 2004 se recibió en el Tribunal de Control N° 01 la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado ANIBAL JOSE VALERA SOLER, por lo cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 11-10-2004, realizándose la misma después de varios diferimientos el día 01 de Febrero de 2005.
Una vez remitido el correspondiente expediente al Tribunal de Juicio se procede a fijar el debate oral el cual tuvo lugar durante los días 06 y 14 de Junio de 2005.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
El día Seis (06) de Junio del año 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la realización del Juicio Oral y Público, constituido el Tribunal Mixto estando presidido por la Juez de Juicio N° 02 ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE como escabinos las ciudadanas IRIS PALACIOS, JOLY PUERTAS y SILVIA CONTRERAS y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto declarándose abierto el debate y se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) ABG. ADRIANA RODRIGUEZ, quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar la comisión o no del delito, consistían en los siguientes: “…en fecha 20-06-2003, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-220 los funcionarios: subinspector (PG) AVILA TORRES WILLIANS FRANCISCO, Distinguido (PG) PEREZ SALDEÑO ROLANDO y el Agente (PG) OSCAR BALOA, adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Guárico puesto Tucupido, quienes se desplazaban por las adyacencias de la Calle Libertad del sector Cerro Colombia en la población de Tucupido, cuando observaron a un (01) sujeto que se desplazaban a pie y que al notar la presencia policial trató de huir, siendo aprehendido a pocos metros por los funcionarios policiales, procediendo estos a interrogarlo sobre si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, igualmente manifestándole que lo mostrara a la comisión todo esto de conformidad con lo dispuesto con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sustrayendo el mencionado sujeto del bolsillo lateral derecho de su short, la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético, cuatro (04) de color anaranjado y blanco y cuatro (04) de color amarillos, contentivos de una pasta de color blanco que resultaron ser luego de la respectiva Experticia Química 2,5 gramos de Clorhidrato de Cocaína….” luego de narrar los hechos, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano VALERA SOLER ANIBAL JOSE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Se realizó el Juicio Oral y Público durante los días 06 y 14 de Junio de 2005. En la apertura del debate oral y Público en fecha 06-06-2005 las partes ofrecieron sus alegatos tanto el Ministerio Público, como el Defensor Publico Penal Primero ABG. SALVADOR CELIS, quien expuso: “Ciudadano Juez, la Defensa rechaza en este acto la acusación formulada por el Ministerio Público ya que es evidente que las pruebas presentadas son insuficientes, debió el Ministerio Público de pedir en este caso el sobreseimiento de la causa por insuficiencia de pruebas, generalmente cuando se apertura un juicio una vez que se hace los ojos de todos se apuntan al acusado, es por lo que en el transcurso del juicio se demostrara la inocencia del ciudadano VALERA SOLER ANIBAL JOSE, igualmente es de hacer del conocimiento que existe una Jurisprudencia de la Corte del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a ese tipo de delito, con los testigos, aquí no hay testigos que digan cual es la cantidad exacta de droga que cargaba mi defendido, solo lo dicen los funcionarios policiales, ponemos en duda la palabra de los funcionarios judiciales, es todo”.- Seguidamente se le cede al acusado VALERA SOLER ANIBAL JOSE, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, suministro sus datos personales, dijo ser y llamarse: VALERA SOLER ANIBAL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.893.760, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 01-01-81, de 23 años de edad, de oficios Obrero, hijo de Judith Coromoto Soler y José Gregorio Fajardo Valera, residenciado en la Calle Libertad, Casa S/N, Sector Cerro Colombia, Tucupido, Estado Guarico, quien manifestó: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.-Seguidamente el Tribunal, declaró abierto el acto de la recepción de las pruebas, y se deja constancia que no comparecieron los Expertos. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E) ABG. ADRIANA RODRIGUEZ, quien solicita la suspensión del presente Juicio Oral y Público para una nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de los Expertos promovidos por la Representación Fiscal, a los fines de que estén presentes en la celebración del Juicio Oral y Público comprometiéndose el Ministerio Público a colaborar en su convocatoria y comparecencia hasta la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; frente a lo cual la Defensa manifestó estar de acuerdo. Finalmente el Tribunal oídas las partes y en vista de lo establecido en el articulo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 14-06-2005 a las 10:00 a.m. Posteriormente el día Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano VALERA SOLER ANIBAL JOSE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02 estando presidido por la Juez de Juicio N° 02 ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE y los escabinos IRIS PALACIOS (Titular I), SILVIA CONTRERAS (Titular II) y JOLY PUERTA (Suplente), asimismo, en la sala contigua se encuentran presentes la Experto Carmen Judith Balza C.I. 5.330.206 y Carlos Sáez C.I. 12.511.465. Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de resumir brevemente el acto cumplido con anterioridad solicitó a la Secretaria que diera lectura del Acta de fecha 06-06-2005. Seguidamente se continúo con el proceso de recepción de pruebas y se llamó a declarar a la Experto Carmen Judith Balza C.I. 5.330.206, quien luego de ser debidamente juramentada por este Tribunal, suministró sus datos personales, profesionales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y señaló entre otras cosas. “Quiero señalar al Tribunal que en el presente caso yo practiqué la experticia toxicológica cuyo resultado fue positivo, al ciudadano Aníbal José Valera Soler se encontró en la muestra de orina marihuana, es de observar que la marihuana dura más en el cuerpo que la cocaína y la experticia química fue practicada por otro experto, es todo”. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Qué sustancia consiguió en la muestra de orina analizada? Lo que se consiguió fue marihuana ya que esta permanece por más tiempo en el cuerpo. ¿En que tiempo puede salir la presencia de marihuana? La marihuana dura más que la cocaína según lo asiduo que sea el consumidor aproximadamente una semana, si es habitual siempre lo va a tener, en cambio la cocaína solo dura 24 horas a 72 horas si toma más agua lo elimina más rápido y dura 24 horas si no es consumidor habitual. Acto seguido fue interrogado por el Defensor Público Penal I ABG. SALVADOR CELIS RUIZ, de la siguiente manera:¿Cómo llegan las evidencias? Con su respectiva cadena de custodia, se verifica el contenido y la cantidad que dice la planilla. ¿Recuerda la cantidad que recibió? No, la experticia no la hice yo, además son muchas las que se reciben. Seguidamente la Ciudadana Fiscal incorporó por su lectura la experticia toxicológica, la cual fue ratificada en contenido y firma por la experto Carmen Judith Balza. Seguidamente se llamó a declarar al Experto Carlos Sáez C.I. 12.511.465, Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, Estado Guárico quien luego de ser debidamente juramentado suministró sus datos personales, profesionales y expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, de la siguiente manera: El funcionario Hamet Vásquez y mi persona nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos a fin de practicar una inspección ocular en el sitio de suceso y también suscribí el acta policial donde constan los registros policiales del acusado. Seguidamente la Ciudadana Fiscal incorporó por su lectura el acta de fecha 20-06-2003, la cual fue ratificada en contenido y firma por el Funcionario policial actuante, Carlos Sáez. No ejerció el derecho de interrogar al Funcionario la Ciudadana Fiscal. Seguidamente ejerció el derecho de interrogar al Funcionario el Defensor Público Penal I ABG. SALVADOR CELIS RUIZ, de la siguiente forma:¿Cuál fue actuación en la inspección ocular realizada? Solamente acompañaba al experto que fue quien realizó la inspección ocular. ¿Qué encontraron en el sitio? No encontramos nada. Seguidamente La fiscal incorporó por su lectura inspección Ocular No. 456 de fecha 20-06-2003, la cual fue ratificada en contenido y firma por el Funcionario. Seguidamente la Ciudadana Fiscal expuso: “Ciudadano Juez cabe señalar que el Ministerio Público realizó todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos intervinientes en el presente asunto y es preocupante que los mismos no están prestando la colaboración necesaria para la realización de los Juicios. Seguidamente el Tribunal declara concluido el acto de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ABG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, a los fines de que exponga sus conclusiones finales, lo cual hizo de la siguiente manera: “…Como es de saber, cuando iniciamos el presente debate oral y público, explané las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, cabe destacar que el Ministerio Público debe velar a los fines de probar el hecho punible y evidentemente como antes lo señalé escapa de las manos del Ministerio Público y del mismo Tribunal. Aquí se realizaron todas las diligencias necesarias y es evidente que aquí no hay pruebas y por lo tanto no se puede solicitar el enjuiciamiento del acusado y en virtud de que no hay pruebas, solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del acusado, es todo”.- Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público Penal I ABG. SALVADOR CELIS RUIZ, quien expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “…La Defensa está de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público. Asimismo hago la observación que el Ministerio Público desde un principio carecía de pruebas suficientes para sostener el presente Juicio. La Defensa está de acuerdo con la solicitud Fiscal de que se dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, y comparte el hecho de que es lamentable la falta de colaboración de los testigos y expertos en la realización de los Juicios, es todo”. No ejercieron el derecho a réplica ni la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público ni el Defensor Público Primero.
Seguidamente el Tribunal da por concluido el debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las pruebas aportadas en el juicio oral y público que el Tribunal debe valorar de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: Con respecto al testimonio de la experta CARMEN JUDITH BALZA, quien practicó la experticia toxicológica, esta prueba solo sirve para demostrar que el acusado es consumidor de la droga cannabis sativa (marihuana), mas no demuestra la culpabilidad del ciudadano ANIBAL JOSE VALERA SOLER en el hecho que se le imputa y con relación al testimonio del experto CARLOS SÁEZ, quien suscribe conjuntamente con el funcionario Hamet Vásquez, la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos y el acta policial donde constan los registros policiales del acusado, al momento de rendir su declaración manifestó que solamente acompañaba al experto Hamet Vásquez cuando éste realizó la inspección ocular.
En cuanto a las pruebas documentales consistentes en la experticia toxicológica, inspección ocular y acta policial donde constan los registros policiales del acusado, las mismas son valoradas por el Tribunal, ya que fueron incorporadas al debate oral en la forma como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo; éstas no demuestran responsabilidad penal en contra del acusado.
Por tanto, al no existir otras pruebas que incorporar al debate y considerando que el presente juicio ya había sufrido una suspensión por la incomparecencia de los funcionarios actuantes en el presente proceso y solicitada como fue por la Representante Fiscal la absolución del acusado, considera el Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado por lo cual no puede atribuírsele responsabilidad penal en los hechos que no fueron suficientemente probados, por lo que se absuelve de los mismos Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANIBAL JOSE VALERA SOLER, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.893.760, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 01-01-1981, de 23 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Judith Coromoto Soler y José Gregorio Fajardo Valera, residenciado en la Calle Libertad, Casa S/N, Sector Cerro Colombia, Tucupido, Estado Guárico; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Con relación a las Costas Procesales se establece que las mismas corresponderán en su totalidad al Estado, conforme al artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 175 quedan notificadas las partes de la presente decisión y de su publicación dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 436, 451 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio.
LA JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE
ESCABINO TITULAR I:
IRIS PALACIOS
ESCABINO TITULAR II
SILVIA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA SCROFANI
En ésta misma fecha y siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó el presente auto, conforme está ordenado.- Conste.- ………………………LA SECRETARIA,
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