REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000061
ASUNTO : JJ21-P-2003-000061


JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE


ESCABINO TITULAR 1: LESBIA GALEO GUEVARA.


ESCABINO TITULAR 2: DAYAMAURY TORO.


FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR.


ACUSADO: WILLIAMS JOSE FIGUEROA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.315.086, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 17-01-1980, soltero, residenciado en Sector Carlos Andrés Pérez, Calle Brisas del Mar, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, hijo de Rosa Margarita Figueroa y Efraín Marcos Prieto.-


DEFENSORA PÚBLICA PENAL II: ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO


DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO y JOSE RAFAEL PEÑA


DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se inicia el presente Asunto, en fecha 20 de Marzo del año 2003, cuando se recibe actuaciones presentadas por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abog. Shirley Carolina González de Pacheco, por ante el Tribunal de Control No. 03, contentivas de la solicitud de Flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: FIGUEROA WILLIANS JOSE y libertad plena al ciudadano JOSE GABRIEL RAMOS BERNAEZ, por lo que en consecuencia se fijó la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Marzo del 2003, siendo decretado la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas, de las establecidas en el Artículo 256, Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y acordó así mismo la libertad plena del ciudadano JOSE GABRIEL RAMOS BERNAEZ, recibiéndose la acusación en ese Tribunal de Control el día 06-11-2003, por lo cual se convocó a la Audiencia Preliminar, realizándose la misma, luego de múltiples diferimientos en fecha 23-03-2004, motivo por lo que en este tribunal se recibieron las actuaciones en fecha 01 de Abril del 2004,y se fijó el juicio oral y público en este asunto para el día 11-08-2004, que luego de varios diferimientos, se celebró durante los días 16 y 21 de Junio de 2005.-

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

El día Dieciséis (16) de Junio del año 2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de juicio oral, constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién estableció que los hechos sobre los cuales se debía juzgar consistían en los siguientes:

“En fecha 20-03-2003, siendo la 1:00 a.m., encontrándose de servicio una comisión en la Zona Policial No. 05 de Zaraza, Estado Guárico, integrada por los funcionarios: Sub-Inspector JOSEPH ALEXANDER PEREZ y el Cabo Primero MARTINEZ MENDEZ, en la localidad de San José de Unare, Jurisdicción del Municipio Zaraza, realizando labores de patrullaje punto a píe específicamente a los alrededores de la Plaza Bolívar, lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraban sentados dentro de un vehículo marca DAEWO, color blanco, con vidrios oscuros, el cual permanecía estacionado en la Plaza Bolívar, logrando percatarse de que uno de ellos se encontraba en la parte del chofer y el otro en la parte trasera, quienes a notar la presencia policial, adoptaron una aptitud nerviosa en vista de tal situación procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarle una inspección de personas a los dos ciudadanos, manifestándoles que si portaban algún objeto de interés criminalistico dentro de sus ropas que lo expusieran donde se le pudiera ver, posteriormente uno de los ciudadanos hizo entrega de una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, el cual vestía para el momento un pantalón jeans de color gris con manchas de color crema, un suéter de color azul, con mangas de color gris. Seguidamente se realizó una inspección al vehículo de acuerdo con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de ambos ciudadanos no encontrando ningún otro objeto de interés criminalistico. Seguidamente en vista de la entrega del arma de fuego por parte de uno de los ciudadanos se le solicitó el respectivo porte de armas, informando que no lo poseía, por tal motivo y de lo antes expuesto por ambos ciudadanos se procedió a trasladar a los ciudadanos, el arma incautada y el vehículo en cuestión hasta la sede del Comando Policial, para ser verificado por el Sistema Computarizado (SIPOL) San Juan de los Morros, donde se verificó que el arma de fuego se encuentra requerida por el C.I.C.P.C., Seccional de Anaco, Estado Anzoátegui por el delio de Robo Genérico de fecha 14-12-02, quedando identificados como: FIGUEROA WILLIANS JOSE, C.I : N° V- 14.315.087 y JOSE GABRIEL RAMOS BERNAEZ, C.I: 15.526.58, estos hechos constituyen a criterio del Representante Fiscal los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 en su primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA.-

CAPITULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se celebró el juicio oral y público durante los días 16 de Junio y 21 Junio de 2005, en la apertura del mismo en fecha 16 de Junio de 2005, las partes ofrecieron sus alegatos, tanto el Ministerio Público quien luego de narrar los hechos acusó al ciudadano: WILIAMS JOSE FIGUEROA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.315.086, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 17-01-1980, soltero, residenciado en Sector Carlos Andrés Pérez, Calle Brisas del Mar, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, hijo de Rosa Margarita Figueroa y Efraín Marcos Prieto; por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 en su primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA; hecho ocurrido en fecha 23-03-2003, a la una de la madrugada, en la localidad de San José de Unare, jurisdicción del Municipio Zaraza, Estado Guárico y señalando las pruebas admitidas para la realización del juicio oral y público, como la Defensora Pública Penal II quien expuso: “ En fecha 19-03-2003, mi defendido se dirigía hasta la población de San José de Unare específicamente a las fiestas patronales de la referida población, generalmente en estas celebraciones hay comisiones policiales realizando recorridos, mi defendido andaba en compañía del Ciudadano GABRIEL RAMOS, los mismos son interceptados por una comisión policial los revisan y no les incautan nada, en el vehículo se encontraba el arma que indica el Ciudadano Fiscal y la misma fue entregada por mi defendido, lo lógico es que el Ciudadano GABRIEL RAMOS fuera promovido como testigo, cabe señalar que la defensa demostrará en el desarrollo del debate, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no son suficientes para sostener la acusación, es todo”.-

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado a quien la Juez Presidente le explicó los hechos que se le atribuyen e impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó sus datos personales, se identificó como WILLIAMS JOSE FIGUEROA, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.315.086, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 17-01-1980, soltero, residenciado en Sector Carlos Andrés Pérez, Calle Brisas del Mar, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, hijo de Rosa Margarita Figueroa y Efraín Marcos Prieto; y no tener nada que declarar.-

Acto seguido la Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la Secretaria de Sala que no asistieron testigos ni expertos para esta fecha.- Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: “ Por cuanto no comparecieron los expertos ni testigos a la presente audiencia, es por lo que solicito que de conformidad con el Articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, suspenda la continuación del juicio, y solicito que los mismos sean conducidos por la fuerza pública para la continuación del Juicio, es todo”.- Acto Seguido se le cedió la palabra a la defensa quien no tuvo objeción alguna con la solicitud fiscal. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal suspende el juicio oral y público para el día 21-06-2005 a las 10:30 AM. y se ordenó de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos incomparecientes.

En fecha 21 de Junio de 2005, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público mixto del presente asunto, seguidamente se dio cumplimiento al contenido del encabezamiento del Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal dándole lectura al acta levantada en la audiencia de fecha 16-06-2005, declarándose abierta la recepción de pruebas, se dejo constancia que no compareció ninguno de los Expertos, ni los Testigos. Acto seguido se le cedió la palabra el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, quien manifestó: “Ciudadana Juez, vista la incomparecencia de los testigos solicito la absolutoria del mencionado imputado, es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, quien manifestó: “Ciudadana Juez, la Defensa en el presente caso esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no hay pruebas y lo que queda es la alternativa de absolver a mi defendido, es todo”.-

Ante tal circunstancia planteada, el tribunal observa que aún cuando emitió una orden expresa al Comandante de la Zona Policial N° 05 de la policía del Estado Guárico con sede en la población de Zaraza para que los expertos y testigos fueron conducidos hasta la sede del Tribunal con el uso de la fuerza pública si fuere necesario, no compareció experto o testigo alguno y en virtud de que el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, (subrayado nuestro); por lo cual al no existir acervo probatorio que desvirtuara el principio de la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, no pudo demostrarse su culpabilidad en los hechos que le fueron imputados por el Representante Fiscal y que no pudieron comprobarse y tomando en consideración la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y el Sistema Acusatorio del Proceso Penal Vigente debe concluirse que no puede atribuírsele responsabilidad penal al acusado, en los hechos que no fueron probados, por lo que debe ABSOLVERSE de los mismos, y así se decide.


CAPITULO VI.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve por Unanimidad al acusado: WILLIANS JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.315.086, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 17-01-80, de 25 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Rosa Margarita Figueroa y Efraín Marcos Prieto (ambos difuntos), residenciado en la Calle Brisas del Mar, Casa S/N, Sector Carlos Andrés, Zaraza, Estado Guarico, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 en su Primer Aparte, ambos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL PEÑA.-
SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se declara el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pesan sobre el mencionado acusado, en lo que respecta al presente Asunto, a tal efecto se ordena librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de informarle el cese de las mencionadas Medidas.
De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los Artículos 433,436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal penal, por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 02


DRA. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

ESCABINO TITULAR 1: ESCABINO TITULAR 2:



LESBIA GALEO GUEVARA. DAYAMAURY TORO.


LA SECRETARIA,


ABOG. GABRIELA SCROFANI

En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m. se publicó la presente sentencia conforme esta ordenado.- Conste...................LA SECRETARIA,