REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000132
ASUNTO : JL21-P-2002-000132


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 57 al 74 de la pieza N° 01 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: JESUS EDUARDO BERICOTO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad 15.526.671, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 16-12-1975, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Calle Danubio, al final del Barrio Los Moraos, Zaraza, Estado Guárico, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JESUS EDUARDO BERICOTO GUTIERREZ, fue detenido en fecha 12-02-2002, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, terminando de cumplir la pena en fecha DOS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (02-02-2012).
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, que se cumplirán el día 02-02-2012.-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, la cual finalizará el día 02-02-2014.
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado JESUS EDUARDO BERICOTO GUTIERREZ, podrá solicitar los Beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que se cumplirá en fecha 18-08-2004.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, que se cumplirá en fecha 12-06-2005.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, que se cumplirán en fecha 12-10-2008.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, que se cumplirá en fecha 12-08-2009.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en el PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal Segundo de esta Circunscripción Judicial.-
SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.
Juez de Ejecución No. 01,


Abg. INES MAGGIRA FIGUEROA.
La Secretaria,


Abg. MERLY VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; Se libraron Oficios y Boletas de Notificación.

La Secretaria.