REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000021
ASUNTO : JL21-P-2001-000021
PENADO: DURAN PEREZ WILLIAN ALEXANDER
DECISION: BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Visto el presente Asunto, observa este Tribunal que ha sido solicitado Beneficio de Confinamiento por parte del Defensor Público Penal I Abg.: Salvador Celis , en su carácter de defensor del penado DURAN PEREZ WILLIAN ALEXANDER, tal como consta en escrito cursante al folio (181) del presente asunto; observando en este sentido el Tribunal que de conformidad con el último cómputo efectuado por redención cursante a los folios (197) al (200 ), el penado opta al beneficio de Confinamiento desde fecha 18-11-2004, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenado es pena de presidio, trámite efectuado ante este Tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero 2003, expediente Nº 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien entre otras cosa expone:
Omissis …
“…El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad …………, a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento….”
Es por lo que este Tribunal de Ejecución, amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 06 de Agosto 2001, el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de OCHO ( 08 ) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal .
SEGUNDO: Que el penado DURAN PEREZ WILLIAN ALEXANDER fue detenido en fecha 30-12-2000, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, habiéndosele redimido la pena por trabajo en dos oportunidades, la primera en fecha 19 de mayo 2003, hasta por un tiempo de UN ( 01 ) AÑO Y VEINTISÉIS ( 26 ) DIAS, la segunda redención de fecha 09 de junio 2005, la cual es de DOS (02 ) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES ( 23 ) DIAS, faltándole por cumplir del tiempo de la condena UN (01 ) AÑO, VEINTISEIS ( 26 ) DIAS Y DOCE (12 ) HORAS.
TERCERO: Se evidencia de la reforma del cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a SEIS (06) AÑOS, que se cumplieron en fecha 18-11-2004 a las 12m, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado. Así mismo consta que el penado no tiene antecedentes penales por reincidencia, tal como se evidencia de la carta de antecedentes penales expedida por la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, folio (147) del asunto. Cursa igualmente al folio (195), del asunto constancia de residencia , debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Miranda de la ciudad de Calabozo , sitio señalado por el penado para cumplir el confinamiento, cuya dirección es: Misión Abajo, Calle Vargas, Nº 137.Calabozo. Estado Guárico.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha 18-12-2006 a las 12m, al penado DURAN PEREZ WILLIAN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 13.571.999, natural de La Guaira , Estado Vargas, soltero, obrero; residenciado en el Barrio Chino ,primera calle, Casa S/n Zaraza, Estado Guárico, imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Misión Abajo, Calle Vargas, Nº 137. Municipio Miranda de la ciudad de Calabozo , Estado Guárico; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 18-12-2006 a las 12m., fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3. Deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Miranda de la ciudad de Calabozo , Estado Guárico, a los fines del control correspondiente, debiendo el prefecto del municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. -
El incumplimiento por parte del ciudadano DURAN PEREZ WILLIAN ALEXANDER DIAZ de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal.. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Prefecto del Municipio Miranda de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, donde permanecerá confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. Notifíquese al Defensor Público Penal Primero de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -
La Juez de Ejecución,
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
ABG. MERLY VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
La Secretaria,