REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000025
ASUNTO : JL21-P-2002-000025

PENADO: LUIS SALVADOR GARCIA HERNANDEZ
DECISION: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.


Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto distinguido con el Nº JL21-P-2002-000025, seguido en contra del penado LUIS SALVADOR GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, soltero, hijo de Sofía García y Miguel Hernández, residenciado en la Urbanización Las Garcitas, calle 04 sector Nº 03, casa Nº 09 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 9.984.455, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 13 de Marzo 2001, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado Ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y 426, ambos del Código Penal, y quien opta al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, tal como se desprende del último cómputo practicado al penado por redención de la pena, en fecha 13 de junio 2003, cursante en la pieza N° 03 del presente asunto, del cual se evidencia que en fecha 30-02-2005 a las 12:00 m, tiene cumplidas las 3/4 partes de la pena que le fue impuesta, por lo que considera quien aquí decide, que resulta procedente analizar los requisitos de Ley a los fines de concederle el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al precitado Ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber y en consecuencia observa:
Existe en Autos, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros por sentencias dictadas en contra del penado, observándose que no registra sentencias por otro delito distinto al presente por el cual fue condenado, inserto al folio (29) de la pieza No. 03 de este asunto. De donde se colige que el penado no tiene antecedentes por reincidencia.
Riela al folio (20) de la pieza No. 03 del presente asunto, pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta Carcelaria la cual certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una conducta buena, por lo que opinan favorable para el otorgamiento del beneficio que le corresponde.
Riela al folio (25 al 28) de la pieza No. 03, el resultado del Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Aragua, , conformado por los ciudadanos: Delegados de Prueba: T.S.U. MARIA SOTO GONZALEZ y la LICENCIADA, PSICOLOGO. GLADIS ZAVALETA, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Libertad Condicional, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, este tribunal procederá a otorgar el mismo al penado LUIS SALVADOR GARCIA HERNANDEZ, y así se decide.
Es por lo que en consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos de Ley, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al PENADO LUIS SALVADOR GARCIA HERNANDEZ, ampliamente identificado al inicio, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, por estar cumplidos los extremos de los numerales 1° al 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; requisitos estos que son requeridos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional.
Debiendo el penado cumplir con las siguientes obligaciones que el tribunal le impone:
1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: Barrio Sucre, calle 7, casa Nº 01,Pariaguan, Estado Anzoátegui. Teléfono 0283-8820940. Dirección suministrada por el penado en visita carcelaria realizada por este tribunal en fecha 15 de junio 2005.Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
2. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Tigre, Estado Anzoátegui, y firmar el Libro correspondiente.-

3. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
4. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
5. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).

Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial en San Juan de los Morros, Estado Guárico , anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación y copia certificada de la presente decisión, y anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese al Defensor del penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y líbrese el correspondiente exhorto y remítase con oficio a un Tribunal de Ejecución competente del Circuito Judicial Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui a los fines de que ejerza la vigilancia y control del penado, a quien se ordena remitirle copia certificada del presente auto , de la sentencia y del último computo de pena practicado al penado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 3° ejusdem. . Líbrese igualmente oficio a la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal a los fines de la obtención de los fotostatos ordenados y oficio a la URDD del Circuito Penal de El Tigre, Estado Anzoátegui, remitiéndole el exhorto ordenado a los fines de su distribución ante un tribunal de Ejecución, comunicándole las presentaciones periódicas ordenadas por ante esa oficina.. Líbrese exhorto, oficios, boleta de excarcelación y notificaciones ordenadas. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,


Abg. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.



La Secretaria


Abg. MERLY VELASQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.

La Secretaria,