REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000049
ASUNTO : JK21-P-2002-000049
PENADO: REQUENA PADRINO FRANCISCO JAVIER
DECISION: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO
Visto el presente Asunto, observa este Tribunal que ha sido solicitado Beneficio de Confinamiento por parte del penado REQUENA PADRINO FRANCISCO JAVIER tal como consta en escrito cursante al folio (87) del presente asunto; cursa igualmente escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abg.: Thaymid González de Camero, solicitando el referido beneficio, observando igualmente este Tribunal que de conformidad con el último cómputo efectuado por redención opta al beneficio de Confinamiento, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenado es pena de presidio, trámite efectuado ante este Tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero 2003, expediente Nº 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien entre otras cosa expone:
Omissis …
“…El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad …………, a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento….”
Es por lo que este Tribunal de Ejecución, amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27 de junio del 2003, el Tribunal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, condenó al mencionado penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINALES 3° y 4° y 453, ambos del Código Penal .
SEGUNDO: Que el penado REQUENA PADRINO FRANCISCO JAVIER fue detenido en fecha 28-09-2002, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, habiéndosele practicado el computo de la pena impuesta en fecha 04 de febrero 2005. HABIÉNDOSELE REDIMIDO LA PENA POR TRABAJO en OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir del tiempo de la condena UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS.
TERCERO: Se evidencia de la reforma del cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a TRES (03) AÑOS y UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, que se cumplirán en fecha 23-04-2005,, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.-
CUARTO: Consta en Autos la Constancia de Buena Conducta Carcelaria expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de San Juan de los Morros, lugar actual de reclusión del penado, donde emiten opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida. Así como la Carta de Antecedentes penales del penado, debidamente expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, de donde se evidencia que el penado no tiene antecedentes por reincidencia.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminará de cumplir en fecha 08-05-2006, al penado REQUENA PADRINO FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, mecánico, soltero, hijo de Carmen de Requena y Rafael Requena, con residencia en el barrio Minas de Arena, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actualmente recluido en la Penitenciaria Nacional de Venezuela en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No.15.822.367, nacido en fecha 06-08-1979; imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: Calle Las Mercedes Calle Santa Elena Nº 53; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 08-05-2006, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
3. Deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Las Mercedes del LLano, a los fines del control correspondiente, debiendo el prefecto del municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. -
El incumplimiento por parte del ciudadano REQUENA PADRINO FRANCISCO JAVIER de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 260 del Código Penal, al constituir un quebrantamiento de la condena impuesta . Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección de la Penitenciaria General de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Prefecto del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, donde permanecerá confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. Notifíquese al Defensor Público Penal Segundo de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -
La Juez de Ejecución,
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
ABG. MERLY VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
La Secretaria,