REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000001
ASUNTO : JL21-P-2000-000001
PENADO: MAURY FERNANDEZ JOSE LUIS
DECISION: BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.





Visto el presente asunto observa este tribunal que ha sido solicitado Beneficio de Confinamiento por parte del penado MAURY FERNANDEZ JOSE LUIS, tal como consta en acta suscrita por el penado en visita carcelaria realizada en fecha 15 de junio 2005 en le sede de la Penitenciaria General de Venezuela, donde consignó igualmente constancia de residencia constante de un (01 ) folio útil y anexos constantes de siete (07 ) folios , correspondientes a la dirección e inspección de la Escuela Granja Integral Agropecuaria, Las Mercedes, sitio escogido por el penado para cumplir el beneficio de confinamiento, ubicada entre Av. Brito Figueroa y camino de Camburito, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, cursantes estos a los folios (264) al (271) del presente asunto, riela igualmente oficio No. 2662, emanado de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de San Juan de los Morros, mediante el cual remite anexo Constancia de Trabajo y Constancia de Conducta correspondientes al penado, folios (230) al (237), donde señalan una conclusión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, observando igualmente este tribunal que el penado de conformidad con el último computo efectuado por redención opta al Beneficio de Confinamiento, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenado es pena de presidio, tramite efectuado ante este tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero 2003, expediente Nº 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, quien entre otras cosa expone:

Omissis …
“…El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función esta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales , así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad …………, a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento….”

Es por lo que este Tribunal de Ejecución amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el penado JOSE LUIS MAURY FERNANDEZ, fue detenido en fecha en fecha 01-03-1.993, hasta el día 11-05-1.993; desde el día 15-11-1.997, hasta el día 26-11-1.997; desde el día 22-12-2.001, según Cómputo anexo al expediente habiéndose practicado computo con Redención en fecha 15 de Abril del 2003, le fueron redimidos seis (06) meses, veinte (20) días, doce (12) horas, se extrajo que le faltaban por cumplir cuatro (04) años, seis (06) meses, veintiséis (26) días con fecha de cumplimiento de pena el día 11-11-2007, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, lo cual sumado a NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, redimidos, da un total de tiempo de detención de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) DIAS y DOCE (12) HORAS, a lo que se le suman DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS de evasión, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, terminando de cumplir la pena en fecha CINCO DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (05-04-2.007), a las 12:00 m.
SEGUNDO: Se evidencia de la reforma del cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) HORAS, en fecha 20-03-2005 a las 09 am, con lo cual puede optar al beneficio de Confinamiento solicitado.-
TERCERO: Consta en Autos la Constancia de Antecedentes penales del penado , de donde se evidencia que no ha sido condenado por sentencias anteriores distintas a las que originaron el cumplimiento de esta condena.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminara en fecha 05 de Abril 2007 a las 12 am, al penado MAURY FERNANDEZ JOSE LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, de oficio electricista, soltero, domiciliado en la calle Bolívar Nº 49 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad No. 8.559.784, natural de Ciudad Bolívar , nacido en fecha 10-01-58; imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

1. Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección : Escuela Granja Integral Agropecuaria, Las Mercedes, ubicada entre Av. Brito Figueroa y camino de Camburito, en San Juan de los Morros, Estado Guárico; donde quedará confinado, y a la orden de este Tribunal, hasta el día 05 de Abril 2007 a las 12 am, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta.-
2. No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este tribunal y a la inmediata custodia de la Autoridad Policial.
3. Deberá presentarse , por ante la Prefectura del Municipio Juan German Roscio,en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, a los fines del control correspondiente, debiendo el prefecto del municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. -


El incumplimiento por parte del ciudadano MAURY FERNANDEZ JOSE LUIS, de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 260 del Código Penal, por constituir un quebrantamiento de la condena impuesta. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse a la brevedad posible por ante este Tribunal, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión. Así como al ciudadano Prefecto del Municipio Juan German Roscio, en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde permanecerá CONFINADO el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho CONFINAMIENTO y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. Notifíquese a la Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase. - -

La Juez de Ejecución No. 01,




Abg. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ


La Secretaria,



Abg. Merly Velasquez





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior Conste.



La Secretaria,