JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Trece de Junio del año 2005.-
195° y 146°
Vista la diligencia del dos (02) de Junio de 2.005 cursante a los folios 153 y 154, mediante la cual la ciudadana ROSA GUACHE DE MEDINA, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARYCARMEN REGGIO REGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.995, con domicilio en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, consigna un cheque de gerencia distinguido con el N° 00268487, contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000.530,oo), y sostiene que ese es el valor determinado por la experticia complementaria del fallo ordenada por el sentenciador a los fines de establecer el monto a pagar; librado a la orden del ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, parte actora en el presente juicio, a los fines de dar cumplimiento y pagar lo dispuesto en la referida sentencia; y solicita, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento la suspensión de la ejecución de la sentencia y por ende de las dos medidas de embargo ejecutivo acordadas y practicada la primera de ellas, con la solicitud de que se oficie al Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza con las inserciones del caso. En su misma diligencia la accionada pidió que en cuanto a las costas procesales, “se resuelva de conformidad con el principio de compensación de costas por vencimiento recíproco establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil”.
Así mismo, solicitó la ejecución de la sentencia en lo atinente a la declaratoria con lugar de la reconvención interpuesta por ella, que ordenó que el demandante reconvenido debe devolver a la accionada el inmueble objeto del contrato, para lo cuál pidió se librara nuevo despacho de comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.
Vista así mismo la diligencia del siete (7) de Junio de 2005 cursante a los folios 167 y 168 mediante la cual la misma demandada, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.551.058 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.622, consigna cheques de gerencia Nros. 00268489 y 00268490, el primero de ellos a la orden del ciudadano OTTO SEPTIMO OLIVARES y el segundo a la orden del ciudadano JUAN CARLOS LAZALA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES cada uno de ellos (Bs. 200.000 c/u) que fué el monto establecido por éstos como sus emolumentos en el Justiprecio que realizaron; comprometiéndose a pagar los emolumentos del tercer justipreciador, Arquitecto JOSE MENDOZA, en cuanto éste los determine.
Vista también la diligencia del siete (07) de Junio de 2005 que aparece a los folios 171 y 172, mediante la cuál la abogada en ejercicio YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.697, en su carácter de apoderada judicial del demandante, se opone a la solicitud de su contraparte, alegando que no es procedente por cuanto ya transcurrió el lapso del cumplimiento voluntario de la sentencia, encontrándose el proceso en etapa de ejecución forzosa del fallo, sosteniendo además que en el estado en que se encuentra el proceso ha hecho varios gastos, pasando a señalar: “nuevo contrato de abogados…”, “gastos de ejecución”, “traslado para la práctica de la medida de embargo”, “gastos de peritaje”, “índice inflacionario”, se observa:
Como puede verificarse del dispositivo de la sentencia definitiva que puso fin al juicio, la parte demandada, ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA fué condenada a pagar al demandante las mejoras y construcciones que se indican en los particulares primero y segundo del dispositivo del fallo, el cuál corre inserto a los folios 174 al 200 de la segunda pieza de este expediente, a título del reembolso previsto en el artículo 607 del Código Civil, ordenando una experticia complementaria del fallo para la determinación del valor de las mejoras y bienhechurías que debe pagar la demandada. Pues bien, esa experticia complementaria del fallo, aparece agregada a los folios 217 al 255 de la segunda pieza y determinó que las mejoras y construcciones indicadas tienen un valor global de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTIDOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 80.530.942,17).
Ahora bien, como consta de autos, el cheque de gerencia consignado por la demandada para pagar el valor de las mejoras cuya original está en la caja de valores del Tribunal y su copia fotostática aparece al folio 155 de la pieza 2, tiene como monto la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000.530,00). Ello significa que existe una diferencia de QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 530.412,07) entre el monto consignado en el cheque y la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de reembolso de mejoras y construcciones determinado en la experticia complementaria del fallo. Por ello, el Tribunal niega la petición de terminación de la ejecución de pertenencia formulada por la demandada.
En lo referente a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia en lo que se refiere a la condenatoria del demandante, el Tribunal se pronunciará por auto separado; y en lo atinente a la argumentación de la representación judicial del demandado impugnando la diligencia de la demandada, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre ello en este estado, dado el resultado de la consignación del pago efectuado por la accionada, todo lo cual se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.---------------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.