REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Dos de Junio del año 2005.-
195° y 146°
Vista la diligencia del 23 de Mayo de 2005 cursante al folio 164 de esta tercera pieza del expediente, mediante el cuál el ciudadano IVAN ROUSENOFF INFANTE, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, Inpreabogado bajo el N° 1.870, pide, fundamentándose en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2005 que riela a los folios 157 al 159, solicitando que la aclaratoria establezca concretamente como parte de la ejecución, “la entrega del bien que se me embargó ejecutivamente” y que se le oficie al guardador y custodio para que tal entrega se haga efectiva, se observa:
La figura procesal de la aclaratoria o aclaración de sentencia aparece consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”

El criterio doctrinario dominante en relación a la interpretación de la norma transcrita es el de que, como principio general las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, son irrevocables, intransformables e inmodificables por el Tribunal que las dictó.
Sostiene el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1.995. p. 277 y 278) que “las salvaturas y las rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc., y que las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarrea la modificación del fallo”.
En el caso de autos se pretende que el Tribunal, mediante una aclaratoria, ordene la entrega del inmueble embargado al solicitante. Como puede observarse del fallo en cuestión esto fue negado allí, toda vez, como se dijo, que no hay constancia en los autos de que dicho bien hubiera estado en posesión del demandado solicitante al momento de ejecutarse el embargo. Por ello considera el sentenciador, que aclarar la decisión en el sentido en que lo pide el demandado, sería modificar el fallo, lo que como ya se dijo, no es permitido al Tribunal que la dictó. Como consecuencia, este Juzgador niega por improcedente la aclaratoria solicitada y así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.--------------------------------------------------------------------El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruíz.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.