REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 16 de Enero del año 2003, presentado por el abogado JUAN FRANCISCO D´ANGELO MOLFESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.891 y domiciliado en la población de Tucupido del Estado Guárico, actuando en representación del ciudadano ANDRÉS JOSE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.153.139, domiciliado en el Fundo El Mamón, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, según poder que cursa en autos, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a la cónyuge de su representado ciudadana: HEIDI MARIA HERNANDEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.601.739 y de este domicilio, alegando que “Mi representado Contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: HEIDI MARIA HERNANDEZ ZAMORA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 15 de Mayo del año 1996…” “permanecieron en feliz unión conyugal durante los primeros años de casados. De esta manera vivieron en un ambiente de tranquilidad y armonía digno de toda admiración; pero ésta felicidad duró hasta comienzos del año 2000, cuando en el mes de Febrero de ese mismo año, la ciudadana: HEIDI MARIA HERNANDEZ ZAMORA, comenzó a mostrarse fría e indiferente con mi mandante, desatendiéndolo en todo lo relacionado con las obligaciones que impone la institución matrimonial; aunado a esto en ese mismo mes abandonó el hogar común y nunca volvió, a pesar de los grandes esfuerzos realizados pos mi representado, para que regresara al hogar, éstos fueron infructuosos y des esa vez y hasta hoy han vivido separados” (sic). Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos. Se acompañó a la demanda Poder otorgado por el ciudadano Andrés José García al abogado Juan Francisco D´Angelo, marcado con la letra “A” y copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “B”.
La demanda fué admitida en fecha 20 de Enero del 2003, en dicha oportunidad se acordó emplazar a las partes para los actos reconciliatorios del juicio, y se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 19, consta en autos la citación personal de la cónyuge demandada. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 03 de Noviembre del año 2004, con la comparecencia del abogado Juan Francisco D´Angelo, en su carácter de autos, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió mediante escrito que cursa al folio 27, la prueba documental cursante en autos y la testimonial de los ciudadanos: MARIA CAROLINA MACHUCA HERNANDEZ y ERNESTO RAMON MUÑOZ, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida para el Segundo día de despacho siguiente, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2005, cursante al folio 42. Para decidir se observa:
I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos MARIA CAROLINA MACHUCA HERNANDEZ y ERNESTO RAMON MUÑOZ, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Andrés José García y Heidi María Hernández Zamora; que les consta que los ciudadanos Andrés José García y Heidi María Hernández Zamora contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, en el año 1.996; que les consta que una vez realizado el matrimonio civil, fijaron su domicilio en el Fundo El Mamón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico; que les consta que desde el año 2000, específicamente en los primeros tres meses del año la ciudadana Heidi María Hernández Zamora de García, abandonó el hogar sin causa aparente y ratificando que no volvería; que les consta todo lo dicho porque los conocen desde hace tiempo y los visitaban frecuentemente.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano ANDRÉS JOSE GARCIA contra la ciudadana HEIDI MARIA HERNANDEZ ZAMORA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 15 de Mayo del año 1996, según acta N° 38.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintidós días del mes de Junio del año 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- -----------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:25 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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