REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Veintisiete de Junio del año 2005.-
195° y 146°
Vista la diligencia anterior, de fecha 15 de Junio de 2005, cursante a los folios 179 al 181, mediante la cual la demandada, ciudadana ROSA GUACHE DE MEDINA, asistida por la abogada en ejercicio MARYCARMEN REGGIO REGGIO, domiciliada en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.952, consigna un cheque de gerencia N° 00268562 a la orden del demandante ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA MEDINA, contra el Banco de Venezuela por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 530.412,oo) y Siete Céntimos (Bs. 0,07) mediante la consignación de una moneda de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), valores éstos que fueron resguardados en la caja fuerte del Tribunal previa su certificación en autos, con lo cual dan por pagada la obligación que deriva en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior en este caso, se observa:

La cantidad consignada ahora, sumada a la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 80.000.530,oo), que consignó la demandada en fecha 02 de Junio de 2005, mediante cheque de Gerencia N° 00268487, también contra el Banco de Venezuela a la orden del demandante, arroja un total de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTIDOS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 80.530.942,17).

Como puede verificarse de la parte dispositiva del fallo definitivo que puso fin a este juicio y que corre inserto a los folios 174 al 200 de la segunda pieza de este expediente, la demandada, ciudadana ROSA GUACHE DE MEDINA fué condenada a pagar al demandante, a título del reembolso previsto en el artículo 607 del Código Civil, las mejoras y construcciones que se indican en los particulares primero y segundo del dispositivo de la sentencia, ordenando una experticia complementaria del fallo para la determinación del valor de las mejoras y construcciones a reembolsar.

Esa experticia complementaria del fallo fué realizada por los peritos OTTO SEPTIMO OLIVARES, JUAN CARLOS LAZALA y JOSE MENDOZA, aparece consignada a los folios 217 al 255 de la segunda pieza y en ella se determinó que las mejoras y construcciones a reembolsar por la demandada tienen un valor de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTIDOS BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 80.530.942,17), que es exactamente la cantidad consignada por la accionada para pagar su obligación, por lo que el Tribunal, considera que la demandada ha cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago de su obligación en la forma prevista en el Ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En lo que se refiere a los alegatos de la parte demandada al oponerse a la solicitud de su contraparte, de que en la etapa de ejecución del fallo ha hecho varios gastos, pasando a señalar en su diligencia del 07 de Junio de 2005 que riela a los folios 171 y 172, “nuevo contrato de abogados”, “gastos de ejecución”, “traslado para la práctica de la medida de embargo”, “gastos de peritaje”, “índice inflacionario”, se observa que los gastos mencionados no aparecen causados en el expediente, a excepción de los relativos al peritaje que determinó el monto de las mejoras y construcciones y éstos ya fueron pagados por la demandada mediante los dos cheques de gerencia que consignó a nombre de los peritos OTTO SEPTIMO OLIVARES y JUAN CARLOS LAZALA y el compromiso de pagar al otro perito, JOSE MENDOZA en cuanto éste fije el monto de sus emolumentos; por lo que el Juzgador declara improcedente la impugnación que hace la parte actora a la consignación del pago que realizó la parte demandada y así se decide.
Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de conformidad con el artículo 532, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la sentencia por parte de la demandada, ciudadana ROSA GUACHE DE MEDINA, y en consecuencia ordena la suspensión de la ejecución del fallo en lo que a la mencionada ciudadana se refiere; se dá por terminado el juicio en lo referente a la condena recaída contra la demandada y se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 04 de Octubre de 1.999 que cursa al folio 1 del Cuaderno de Medidas y comunicada al Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico mediante oficio N° 788 del 05 de Octubre de 1.999, cuya copia cursa a los folios 5 y 6 del mencionado cuaderno de medidas. Así mismo se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por auto del 16 de Diciembre de 2004, cursante al folio 321 de la Segunda Pieza, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 04 de Abril de 2005, conforme al acta que cursa al folio 95 al 97 de la Tercera Pieza, sobre un bien inmueble constituido por 2 galpones de estructura de concreto armado, techo de acerolit, con piso de cemento de acabado rústico, dentro de un terreno Municipal de aproximadamente 2.700 m2, posee 2 locales, con estructura de concreto, techo de platabanda uno y techo liviano el otro, un área de estacionamiento techado con estructura metálica y techo de acerolit con piso de concreto armado y acabado rústico, ubicado en la Carretera Nacional, Salida hacia Tucupido, sitio Las Camazas de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, siendo sus linderos Norte: Potreros que son o fueron del Dr. Alberto Eduardo Rodríguez Morales; Sur: Carretera Nacional que es su frente Zaraza-Tucupido en medio, con comando de la Guardia Nacional; Este: Parcela de terreno que es o fué del ciudadano Juan Rafael Medina Acosta y Oeste: Parcela de terreno y casa propiedad de Ramón Sánchez; embargo éste que le fué participado por el mencionado Juzgado Ejecutor a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, mediante oficio N° 74 de fecha 05 de Marzo del año 2005 que corre al folio 98 y 99 de la Tercera Pieza. Igualmente se deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, decretada mediante auto de fecha 18 de Mayo del 2005, cursante al folio 119 de la Tercera Pieza. Ofíciese lo conducente al Depositario judicial designado en la presente causa y al Registrador Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a quienes se acuerda librar boletas con las inserciones correspondientes. Líbrese boletas.----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-